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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: ÁNGEL LUIS PÁEZ CABALLERO Y OTROS S/ RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. A.I. N° 230 Asunción, 30 de mayo 20 de 2022. - **Vista:** La impugnación planteada por la Magistrada Rosalina Guens contra la inhibición de los Mie mbros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia; y Penal Adolescente, de la Circunscripci ón de Paraguari, efectuada por el Magistrado German Torres Mendoza y la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto. **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES:** Ante la cuestión traída a la vista para resolución ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia, es oportuno a mi parecer realizar el siguiente análisis: En primer lugar, cabe hacer algunas consideraciones respecto a la forma en que es articulada la impu gnación. El Artículo 22 del Código ritual establece al respecto: “Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. S i no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla.. .”. Ante la norma transcripta, surgen específicamente dos premisas. En primer lugar, la impugnación está reservada al Conjuez reemplazante; la integración no es simultánea sino sucesiva, a medida que las vacancias se producen, se procede ordenadamente a la integración; es decir, cada conjuez reempla za al que lo antecede en la separación. El segundo punto, es que por imposición legislativa expresa, el contralor de la legitimidad de la separación es naturalmente el subrogante inmediato. Al ser lla mados en forma personal, corresponde a cada Magistrado el deber de impugnar la inhibición de quien l e antecediera en caso que dicha separación no se ajuste a Derecho. En consecuencia, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, solo sustituye a su reem plazo, y no es a quienes lo anteceden en la cadena. En aplicación al caso en concreto, a fs. 142, el Abg. German Antonio Torres Mendoza, y la Abg. Inoce ncia Afonso de Barrero, miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguari, se inhiben de entender en el presente jui cio; a continuación, en orden, le sucede la Abg. Rosalina Guens, quien a fs. 143, impugna las inhibi ciones anteriormente citadas. Siguiendo el orden señalado, uno por uno deben reemplazarse los jueces del tribunal, al primer miemb ro llamado a reemplazar es el primero que se apartó, siguiendo el orden de presidente, primer y segu ndo miembro del Tribunal, al momento de la inhibición. Consecuentemente la impugnación de inhibición realizada únicamente contra un miembro, si cumple con los requisitos exigidos por la norma, y se vu elve **Abg. Norme Domínguez V.** Secretaria **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
procedente el estudio de las argumentaciones vertidas, ante el inmediato superior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la específica circunstancia, en análisis de los argumentos esgrimidos en la presentación de la im pugnación, tomando en cuenta que la fundamentación a la que se refiere el Art. 22 del Código Procesa l Civil, requiere un análisis detallado de las circunstancias que conllevan a alguno de los incisos especificados en el art. 20, y el acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias f ácticas que se correspondan con la causal invocada, puesto que solo puede ser valorado a través de m edios de prueba. Igualmente, la única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista, es mediante el análisis de las circun stancias fácticas invocadas por el magistrado que se aparta, en base al control de los medios de pru eba con los que se pretende justificar, situación ésta, que no se da en este caso. Por lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Magistrad a Abg. Rosalina Guens, contra la inhibición del Presidente del Tribunal de Apelación Penal de la Ado lescencia, y de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí y, en consec uencia, remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente. Es mi voto. A su turno el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Los Abogados Germán Torres Mendoza e Inocenci a Alfonso de Barreto, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y de la Adolescencia, en fecha 28 de setiembre de 2021, respectivamente, se excusaron de entender en estos autos, de conformi dad a los Artículos 20 y 21 del C.P.C., por motivos de "decoro y delicadeza", ya que la abogada Cris tina Barrientos, con matrícula N° 49.542 de la C.S.I. se ha desempeñado como Actuaria Judicial del T ribunal, circunstancia que puede generar conjeturas respecto a la imparcialidad en el desempeño de l a magistratura. Recibido el expediente, la Abg. Rosalinda Guens, Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscrip ción Judicial de Paraguarí, impugna la no aceptación de los mismos, expresando que la causal invocad a no resulta suficiente para excusarse de entender en juicio, pues, haber ocupado un cargo dentro de la dependencia judicial, no se encuadra en ninguna de las causales previstas por el Código Procesal Civil, ni los miembros alegan que tipo de vínculos les une para configurar causal de excusación que afecte la imparcialidad, sino que se trata de una relación meramente profesional. Por lo expuesto, solicita se haga lugar a la impugnación de inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Pena l de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Paraguarí. Que, en el análisis de la impugnación de inhibición planteada, se observa que la situación en cuesti ón afecta el fuero interno de los magistrados y está
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ÁNGEL LUIS PÁEZ CABALLERO Y OTROS S/ RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. suficientemente probada, lo que podría afectar la imparcialidad requerida para resolver la presente causa motivo por el cual soy de la opinión de que los mismos deben apartarse. Esta posición se encuentra avalada con lo prescrito por el Código Procesal Civil sobre las inhibicio nes y recusaciones para evitar la parcialidad en los magistrados, por lo que considero que correspon da NO HACER LUGAR a la impugnación de inhibición planteada por la Abg. Rosalinda Guens, Miembro del Tribunal de Apelación de la circunscripción Judicial de Paraguarí. ES MI VOTO. A su turno el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Magistrada Abg. Rosalina Guens, contra la inhibi ción del Presidente del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judici al de Paraguarí y, en consecuencia, 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MÍ Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez V. Secretaria
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