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**Expediente:** "VINI S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". - **A.I. Nro. 224** Asunción, **30** de **marzo** del **2022**. **VISTO:** El recurso de apelación interpuesto por la Abg. Gisselle Lampert Oporto, en representació n de la Dirección Nacional de Adunas, contra el A.I. Nro. 337 de fecha 26 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, **CONSIDERANDO:** El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por A.I. Nro. 337 de fecha 26 de junio del 2020, resolvió "1) NO HACER LUGAR a la Excepción de Cosa Juzgada planteada por la parte demandada en el expediente cara tulado: "VINI S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS (DNA)" Exp. 152/19, funda do en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 3) ANOTAR, notific ar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas, para rechazar la excepción de cosa juzgada -interpuesta por l a Dirección Nacional de Aduanas- se basó en que, tomando en consideración que la Resolución Nro. 29/ 2018 resolvió sancionar a la firma Vini S.A. (parte actora) y en forma solidaria al Despachante de A duanas José Esteban Ramírez González, existe en consecuencia un litisconsorcio entre la firma y el D espachante. Por tanto, pese a no haber presentado la firma el recurso de apelación en tiempo, al obs ervarse que el despachante si lo hizo, y considerando la existencia de un litisconsorcio, correspond e rechazar la excepción opuesta. Al momento de expresar agravios, la Abg. Gisselle Lampert Oporto manifestó, en resumida síntesis, qu e el Tribunal desplegó fundamentos contradictorios a lo dispuesto por el Art. 374 del Código Aduaner o. Que si bien la Resolución Nro. 29/2018 determinaba como responsable de la infracción aduanera de Contrabando a Vini S.A. y solidariamente al Despachante de Aduanas José Esteban Ramírez González, es importante mencionar que los mismos han actuado en forma separada durante la tramitación del sumari o administrativo y constituyen dos personas distintas, con roles distintos como personas vinculadas a la actividad aduanera. Por tanto, al haber presentado la firma el recurso de apelación fuera del p lazo establecido en el art. 374 del Código Aduanero, se configuró la cosa juzgada respecto a aquel. Culminó solicitando que sea revocada la resolución apelada. Como antecedentes del caso, corresponde mencionar que por medio de la Resolución Nro. 29 del 27 de d iciembre del 2018 (fs. 166/167 de los Antecedentes Administrativos), el Administrador de Aduana de T ERPORT, resolvió calificar el hecho investigado como contrabando conforme a lo dispuesto en el art. 336 ino. f) de la Ley Nro. 2422/04 y sancionar a la firma Luis María Benítez Rica Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Defensis Ramirez Caudia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Vini S.A. y en forma solidaria al Despachante de Aduanas José Esteban Ramírez González, conforme lo dispuesto en el art. 328 de la Ley Nro. 2422/04. El 30 de enero del 2019, fue notificada la firma Vini S.A. de la Resolución Nro. 29 del 27 de diciem bre del 2018 (fs. 168 vto. de los Antecedentes Administrativos). Luego, en fecha 04 de febrero el 20 19 fue notificado el Despachante de Aduanas, José Esteban Ramírez González, de la Resolución Nro. 29 del 27 de diciembre del 2018 (fs. 170 de los Antecedentes Administrativos). Posteriormente, el Despachante de Aduanas, José Esteban Ramírez González presentó el recurso de apel ación contra la citada resolución, en fecha 11 de febrero del 2019 (fs. 174/178 de los Antecedentes Administrativos). Igualmente, la firma Vini S.A. presentó el recurso de apelación en fecha 11 de feb rero del 2019 (fs. 181/186 de los Antecedentes Administrativos). Como consecuencia de los recursos i nterpuestos, fue dictada la Resolución Nro. 340 del 12 de abril del 2019, la cual resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Despachante de Aduanas y la firma Vini S.A. (fs. 201/203 de los Antecedentes Administrativos). Así, para resolver la cuestión corresponde señalar -en primer lugar- que, el Importador de Aduanas y el Despachante de Aduanas son personas distintas vinculadas a la actividad aduanera. En ese sentido , el numeral 1 del art. 18 de la Ley Nro. 2422/04 define al importador como "la persona física o jur ídica que en su nombre ingresa mercaderías al territorio aduanero, ya sea que la traiga consigo o qu e un tercero la traiga para él". Asimismo, define al Despachante de Aduanas en el numeral 1 del art. 20 de la Ley Nro. 2422/04 como "la persona física que se desempeña como agente auxiliar del comerci o y del servicio aduanero, habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre d el importador o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras". Como consecuencia, -de ser personas distintas- a lo largo de la tramitación del sumario administrati vo, se les ha otorgado intervención independiente a los efectos de ejercer sus derechos. Por tanto, el plazo de presentación de los recursos rige en forma individual para cada uno y no de forma común como lo estableció el Tribunal de Cuentas al observar la solidaridad de la sanción impuesta y consid erar la existencia de un litisconsorcio entre ambos. Sobre el punto, cabe mencionar que la responsabilidad del Despachante de Aduanas no implica la confi guración de un "litisconsorcio" existente entre estos sujetos –Importador y Despachante- pues en rea lidad ésta significa que "éste responde, en primer lugar, personalmente de su gestión ante el import ador o exportador de acuerdo a las reglas del mandato, y ante la Dirección Nacional de Aduanas es re sponsable solidario por las faltas e infracciones aduaneras que derivaren de su actuación, sin perju icio
CORTE DE JUSTICIA Expediente: "VINI S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". "Se de aplicación de otras sanciones." (ELIZECHE, Marco Antonio; Las Instituciones Tributarias. El S istema Legal Vigente y el Régimen Procesal Tributario: Cuarta Edición Actualizada y Ajustada a la Nu eva Normativa Tributaria; Liticolor Editora; pg. 129/130). Por otra parte, el Litisconsorcio "se den omina a la actuación conjunta más de dos sujetos en el proceso (proceso con pluralidad de partes). S on litisconsortes aquellos que asumen la misma posición en el proceso corriendo igual suerte. La voz litisconsorcio se convierte de la locución "litis consortium"; de "litis"; pleito, litigio judicial , juicio (conflicto de intereses) y "consortium": comunidad de destino." (CASCO PAGANO, Hernán; Dere cho Procesal Civil; Sexta Edición; Asunción-Paraguay 2015; Pg. 298). Así, en el caso analizado, no s e configura un litisconsorcio entre las partes sancionadas, pues no se trata de una actuación conjun ta en un proceso judicial, sino que trata de actuaciones distintas en un proceso llevado a cabo en s ede administrativa. Prosiguiendo con el análisis, luego de haberse establecido que el plazo de presentación del recurso de apelación rige individualmente para cada parte afectada, y siendo objeto de estudio la demanda pr esentada por la firma Vini S.A., corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto en se de administrativa por la firma, ha sido presentado en forma extemporánea y si esa circunstancia hace que exista cosa juzgada administrativa como lo establece la D.N.A. Así, el estudio se centrará en 3 puntos principales: 1) la cosa juzgada en el proceso contencioso ad ministrativo; 2) el plazo para promover los recursos administrativos ante la Dirección Nacional de A duanas; 3) la causación o agotamiento de la instancia administrativa. En autos, la cuestión fue planteada como excepción de cosa juzgada, lo cual obliga a que se juzgue - en primer lugar- la pertinencia de la cosa juzgada dentro del proceso contencioso administrativo. En esa línea de análisis, cabría preguntarse lo siguiente: la interposición extemporánea de recursos a dministrativos, ¿da lugar a la cosa juzgada? Para responder la interrogante expuesta, es importante mencionar que la cosa juzgada judicial consti tuye una cualidad de la sentencia y es un elemento indispensable vinculado a la seguridad jurídica, que impide examinar en un nuevo proceso una pretensión ya satisfecha. Por otra parte, el ámbito del proceso contencioso administrativo, se destacan las ideas expuestas po r el autor Miguel Marienhoff que, en cuanto a la cosa juzgada administrativa, señala lo siguiente: " La cosa juzgada administrativa es tan sólo formal, en el sentido de que el acto pertinente no puede ser objeto de una nueva discusión y, menos aún de extinción, ante la Administración Pública, pudiend o serlo, en cambio, ante el órgano Luis María Boniféz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dolores Ramirez Caudia MINISTRO Dra. Msc. Carolina Llano O. Ministra
jurisdiccional establecido al efecto por el derecho objetivo. En tal orden de ideas, los efectos o a lcances de la cosa juzgada administrativa son meramente relativos: se agotan en el ámbito de la Admi nistración Pública" (Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Tomo II, Buenos Aires, 1966, 4ª ed., Buenos Aires, 1993 p. 617). En conclusión, la cosa juzgada ocurre cuando ya ha existido un juzgamiento definitivo de la pretensi ón administrativa, en sede judicial. El objetivo del instituto de la cosa juzgada, es evitar decisio nes judiciales contradictorias. Por lo tanto, si la Administración rechaza expresamente la petición de ilegitimidad del acto administrativo, por interposición tardía o extemporánea de los recursos pre vios, la consecuencia es la omisión del agotamiento de la vía administrativa, lo cual torna improced ente la revisión judicial de dicho acto administrativo, pero dicha omisión no puede ser planteada co mo "cosa juzgada", sino como falta de causación o agotamiento de la instancia administrativa, como u n requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa, es decir, da lugar a otro tipo de plan teamiento. Es necesario mencionar que el concepto de cosa juzgada resulta únicamente aplicable a los actos juri sdiccionales, es decir, a las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional y no se puede extende r sus efectos a los actos administrativos. Hay que recordar que una de las características esenciale s de los actos administrativos es su revocabilidad, lo cual implica que la misma administración, por razones de conveniencia y oportunidad, posee la competencia administrativa de dejarlo sin efecto, s iendo ésta una de las modalidades de extinción de los actos administrativos, así como anular el acto impugnado en virtud del principio de auto tutela. Por ende, el acto administrativo no recurrido en tiempo y forma no le otorga la autoridad de cosa ju zgada -en los términos expuestos por la D.N.A.-, no es asimilable a los actos jurisdiccionales, pues la cosa juzgada (formal o material) se refiere a los efectos que la sentencia puede producir y se v incula a la seguridad jurídica. Igualmente, cabe señalar que la interposición extemporánea de recursos en sede administrativa, tampo co puede ser planteada por medio de la excepción de prescripción, pues dicha excepción se vincula a la presentación extemporánea de la acción contenciosa ante el Tribunal de Cuentas, cuestión que debe ser siempre observada, pero no es objeto de discusión en estos autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "VINI S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". Al cuya declaración respecto a la cosa juzgada y la prescripción, corresponde determinar si los recu rsos administrativos fueron interpuestos dentro del plazo legal establecido en el artículo 374 del C ódigo Aduanero. Así, en el presente caso se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto al octavo día -11 d e febrero del 2019- contado desde la notificación -30 de enero del 2019- de la resolución dictada po r el Administrador de Aduana de TERPORT. Por tanto, se concluye que el recurso fue presentado extemp oráneamente por la firma, conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Aduanero que expresa "Apelación de resolución del Administrador de Aduanas. Las resoluciones dictadas por el Administrad or de Aduanas podrán ser apeladas ante el Director Nacional de Aduanas en el plazo de cinco días háb iles, a partir de la notificación respectiva". En efecto, la interposición tardía o extemporánea de un recurso en sede administrativa se vincula a la causación de la instancia administrativa como un requisito de admisibilidad formal para recurrir al órgano jurisdiccional, por tanto, se puede concluir que la Resolución Nro. 340 del 12 de abril de l 2019, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma Vini S.A. por present ación extemporánea del recurso de apelación contra la Resolución Nro. 29 de fecha 27 de diciembre de l 2018 debe ser confirmada, y en consecuencia resulta inadmisible la demanda planteada por no habers e agotado la instancia conforme lo establecido en la Ley Aduanera. Resulta importante señalar que, a pesar de la denominación incorrecta -cosa juzgada- dada por la rep resentante de la Dirección Nacional de Aduanas, en cuanto a la cuestión de fondo planteada -interpos ición extemporánea del recurso de apelación en sede administrativa- resulta procedente lo expuesto p or la recurrente, pues como se ha expuesto en los párrafos precedentes -efectivamente- el recurso ad ministrativo fue interpuesto en forma extemporánea. De esa forma, independientemente al error en la denominación, al tratarse la cuestión planteada sobre la causación de la instancia administrativa, q ue constituye un requisito previo de admisibilidad que debe ser verificada incluso de oficio conform e al artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35, resulta necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda instaurada, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de este presupuesto- l a nulidad de todo el proceso. ¹Artículo 374. Apelación de resolución del Administrador de Aduanas. Las resoluciones dictadas por e l Administrador de Aduanas podrán ser apeladas ante el Director Nacional de Aduanas en el plazo de c inco días hábiles, a partir de la notificación respectiva Luis Marín Bonifácio Riera Ministro Dr. Manuel Orenes Ramírez Condía MINISTRO Abg. Norma Bermúdez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por consiguiente, corresponde **REVOCAR** el A.I. Nro. 337 de fecha 26 de junio del 2020, dictado po r el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia, **RECHAZAR** la presente demanda contenci oso-administrativa planteada por la firma Vini S.A. contra los actos administrativos impugnados, por no reunir el presupuesto de admisibilidad conforme al inciso a) del artículo 3 de la Ley Nro. 1462/ 35, causación o agotamiento de la instancia administrativa, ordenar el finiquito y archivo del prese nte juicio. En cuanto a las costas, dada la manera en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde qu e sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) **REVOCAR** el A.I. Nro. 337 de fecha 26 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, S egunda Sala, y, en consecuencia; 2) **RECHAZAR** la demanda contencioso-administrativa planteada por la firma Vini S.A., en el juicio caratulado: "VINI S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" y ordenar el finiqu ito y archivo del presente juicio, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3) **IMPONER** las costas en el orden causado. 4) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Canga MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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