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Expediente: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA C/ LOS MAGISTRADOS NILDA LÓPEZ BRÍTEZ, F RANCISCO ZACARÍAS CUBILLA Y VICTOR ECHAURI COUCHONAL, EN LOS AUTOS: ROSENDO NERY DÁVALOS GALEANO C/M UNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO" N°966 AÑO: 2021. A.I. №............... Asunción, 28 de marzo de 2022.- **VISTA:** La recusación con causa planteada por el Abogado HUGO RAMÓN NÚÑEZ ORTIZ representante leg al de la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS contra los Miembros del Tribunal Electoral de Alto Paraná y C anindeyú, Magistrados NILDA LÓPEZ BRÍTEZ, FRANCISCO ZACARÍAS CUBILLA y VICTOR ECHAURI COUCHONAL, y; - **CONSIDERANDO:** Que, el citado Abogado plantea recusación con expresión de causa contra el pleno del Tribunal Electo ral de Alto Paraná y Canindeyú Magistrados NILDA LÓPEZ BRÍTEZ, FRANCISCO ZACARÍAS CUBILLA y VICTOR E CHAURI COUCHONAL, según lo establecido por el Código Procesal Civil, en su artículo 20 Inc. f). En s u escrito, el recusante refiere que el Tribunal ha emitido un prejujzamiento al haber declarado como vencedor a la parte accionante, y disponer la imposición de costas a su representada en el dictado del A. I. N° 60 de fecha 03 de noviembre de 2021, pues según el mismo, los magistrados hacen alusión al Art.192 del CPC que habla de que las costas deben ser soportadas por la perdidosa, y que la mism a tiene un carácter expreso y se refiere directamente a la suerte del juicio. Los Magistrados recusados, a fojas 8, 9 y 10 elevaron sus respectivos informes a la Sala Penal de Co rte Suprema de Justicia, manifestando que las referidas costas, señaladas por el recusante, fueron i mpuestas de conformidad a lo que establece el art. 69, última parte del C.P.C., que establece "...Se rán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía...", por lo que la resolución se halla a justada a derecho y no constituye una preposición, además mencionan la notoria finalidad dilatoria d e la presente recusación. Conforme a lo expuesto el recusante invoca el Art. 20 Inc. f) del Código Procesal Civil, el cual en lo pertinente expresa: "Art. 20. Causas de Asunción 29 MAR. 2022 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Díaz Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
excusación.- Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: …f ) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado…”. Analizando la cuestión, el recusante, sostiene que la causal de recusación contra los magistrados se verifica por haber impuesto las costas a su parte, al dictar el A.I. N° 60 de fecha 3 de noviembre de 2021, pues con ello se refiere directamente a la suerte del juicio, al considerar que la imposici ón de costas debe ser soportada por la parte perdidosa, por lo tanto se configura la preopinión de l os recusados. Se deduce que lo pretendido es utilizar el pronunciamiento vertido por los magistrados en el dictado del Auto Interlocutorio que para su entender, son opiniones que adelantan el sentido en que se reso lverá la cuestión. Cabe señalar que, para que se configure la preopinión, es necesario que el juez haya dado, en forma extra procesal su opinión o juicio para el caso concreto, es decir antes, o en el momento de iniciar se el asunto sometido a su jurisdicción, o bien antes de estar en posesión de todos los antecedentes que le permitan dictar una resolución justa. Esta situación no se ha configurado en autos, el hecho de que los magistrados recusados hayan resuelto una cuestión sometida a sus decisiones, imponiendo costas a la vencida conforme a disposiciones legales, no pueden ser invocados como motivo o fundamen to de la recusación, de ninguna manera puede ser “preopinión”, pues constituyen decisiones de los ma gistrados en los juicios que fueron sometidos a su jurisdicción. No se arrimó pruebas que permitan s ostener esta causal como motivo de separación de los recusados. La emisión de opinión en una resolución por parte de un Magistrado no constituye causal de separació n del juzgador, para ese efecto el conjunto de normas procesales le otorga herramientas que, en caso de no responder a sus derechos, los debe utilizar en tiempo y forma oportunos. Además, no se acompa ñó pruebas que certifiquen o demuestren que los magistrados "hayan emitido opinión" conforme a los t érminos del Art. 20 Inc. f) del C. P. C., el recusante se basa en argumentos subjetivos sin ningún i ndicio que lo avalen, la sola mención de acusaciones no bastan para constituir causal de separación de juzgadores. Conforme a todo lo expuesto corresponde rechazar la recusación con expresión de causa, planteada por el Abogado HUGO RAMÓN NÚÑEZ ORTÍZ representante legal de la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS contra lo s Miembros del Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, Magistrados NILDA LÓPEZ BRÍTEZ, FRANCI SCO ZACARÍAS CUBILLA y VICTOR ECHAURI COUCHONAL, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal d e origen. Por tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
Expediente: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA C/ LOS MAGISTRADOS NILDA LÓPEZ BRÍTEZ, F RANCISCO ZACARIAS CUBILLA Y VICTOR ECHAURI COUCHONAL, EN LOS AUTOS: ROSENO NERY DÁVALOS GALEANO C/MU NICIPALIDAD DE HERNANDARÍAS S/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO" N°966 AÑO: 2021. 1- NO HACER LUGAR a la recusación con causa planteada por el Abogado HUGO RAMÓN NÚÑEZ ORTIZ represen tante legal de la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS contra los Miembros del Tribunal Electoral de Alto P araná y Canindeyú, Magistrados NILDA LÓPEZ BRÍTEZ, FRANCISCO ZACARIAS CUBILLA y VICTOR ECHAURI COUCH ONAL por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- REMITIR estos autos al Tribunal competente, sin más trámites. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Rodríguez Núñez Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes-O. Ministra
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