Contenido completo: 90143.pdf
EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPTE: "RODEO PORA S.A. C/ RES. N° 451 DEL 24/08/2 020 DE INFONA" N° 194 Año: 2021. A. I. N°: ............... Asunción, 28 de marzo de 2022.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÁNDIDO GONZÁLEZ BOGARÍN, en representaci ón de la firma RODEO PORA S.A., contra el A.I. N° 823, de fecha 23 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** A SU TURNO EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el aludido int erlocutorio resolvió: "1.-) NO HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la firma RODEO PORÁ S .A., dictada por el INFONA, conforme los fundamentos señalados en el exordio de la presente resoluci ón. 2.- COSTAS en el orden causado. 3).- ANOTAR..." El Tribunal fundamento su decisión en que no se encuentra acreditado el presupuesto establecido en e l inc. a) del art. 693, es decir, la verosimilitud del derecho que se invoca no se encuentra debidam ente acreditado en autos, los accionantes no abordaron suficientemente la cuestión como para permiti r al Tribunal valorar el tema en conflicto, además de que la medida cautelar no puede versar sobre l a cuestión de fondo. **RECURSO DE NULIDAD:** El recurrente no ha interpuesto el recurso de nulidad, además en el fallo re currido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. **RECURSO DE APELACIÓN:** El apelante se agravia contra el auto interlocutorio apelado, manifestando que el Tribunal no fundó legal y debidamente el rechazo de la medida cautelar solicitada porque no condicen los antecedentes del expediente con el considerando de la resolución demostrando que no fue estudiado correctamente el pedido hecho por su parte. Además, que es falso que no se acredito la ve rosimilitud del derecho invocado, pues la misma se prueba ante la inminente vulneración de su patrim onio al tener que abonar una multa de 1.875 jornales sin haberse discutido antes judicialmente la ca usa que la determinó. De la expresión de agravios se corrió traslado a la adversa, la cual lo contesta a fs. 79, solicitan do que el Auto Interlocutorio recurrido sea Asunción, 28 de marzo de 2022. Abg. Norma Domínguez Y. Secretaria Luis Martín Ramírez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
confirmado en todas sus partes, ya que ha cumplido con las condiciones de forma y fondo, con un anál isis pormenorizado sobre la falta de demostración de la verosimilitud del derecho, para el otorgamie nto de la medida cautelar, en conformidad al Art. 693 del Código Procesal Civil. Con respecto a que en la resolución se transcribe "Ministerio de Industria y Comercio", en lugar de "Instituto Forestal Nacional", expresan que ello no es relevante, que no afecta al fondo de la decisión. Como ya se ha señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban de cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos se debe partir para resolver esta cuestión del principio de estabilidad admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público c ausa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es el que le da eficacia ejecutiva. La int erposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución admin istrativa cuestionada, salvo acto administrativo sancionador por imperio de la presunción de inocenc ia, en consideración a la dignidad humana, disposición constitucional que consagra el estado de inoc encia de las personas (físicas), sometidas a la pretensión sancionadora del Estado (C.N. Art. 17. 1) . Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, la misma debe ser interp retada de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil –legislación aplicable en co ncordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35- ya que la mencionada norma estab lece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares. El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, se gún la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acre ditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida se gún las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada". En este contexto, se debe señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no s e encuentra prima facie configurada, ya que en caso de discusión sobre las cuestiones traidas a cola ción al solicitar la medida, resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo, siendo est a postura concordante con la del Tribunal de Cuentas, la cual no implica un prejujzgamiento con rela ción a la pretensión principal, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la pro cedencia o no de la medida cautelar, a la luz de la disposición del Art. 693 del C.P.C.
EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPTE: "RODEO PORA S.A. C/ RES. N° 451 DEL 24/08/2 020 DE INFONA" N° 194 Año: 2021. Cualquier mención en la adopción de la medida, respecto al peligro de vulneración de su patrimonio a l realizar el pago de la multa, constituiría un adelanto de la cuestión controvertida, que debe nece sariamente ser analizada en la Sentencia Definitiva. La actora no expuso de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o frustración de su derecho, pues refiere a un eventual pago de multa que deberá abonar según lo que resuelva en la presente dema nda. Por ende, este presupuesto no se ha configurado. En consecuencia, en el caso examinado, no concurre los requisitos establecidos en el art. 693 del C. P.C. para que prospere una medida cautelar. De acuerdo a los argumentos anteriormente vertidos y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión a ser debatida en la instancia inferior, el interlocutorio en recurso debe ser confirmado. En cuant o a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 194 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA DRA. LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a la conclusión a la cual arriba el distinguido Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A SU TURNO EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Respecto al Recurso de Nulidad: Me adhiero a lo resuelto por e l Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Sobre el Recurso de Apelación: Opino que, cuando se trata de un acto administrativo sancionador, la interposición de un recurso administrativo y la posterior demanda contencioso administrativa -ante e l órgano jurisdiccional competente- suspende los efectos de dicho acto administrativo sancionador po r imperio del principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 17.1° de la Constitución N acional. En virtud al referido principio de la presunción de inocencia, la resolución sancionadora no es ejec utable mientras no adquiera estado de Luis N. y Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ARTICULO 17.- DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse sanción, toda persona tiene derecho a: I. que sea presumida su inocencia...<signature>Sign ature</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
firmeza, pues como se ha expresado en el párrafo anterior, la simple interposición de acciones admin istrativas o judiciales contra el acto administrativo, suspende los efectos del mismo sin necesidad de petición alguna. Por consiguiente, dada la propia naturaleza del acto administrativo sancionador, el mismo no es ejec utable hasta tanto adquiera firmeza en virtud a la disposición constitucional que consagra el estado de inocencia de las personas (físicas) sometidas a la pretensión sancionadora del Estado. En cuanto al fondo de la cuestión de la presente medida cautelar, si bien considero que corresponde expedirse sobre el recurso planteado por la parte apelante, en atención al modo en que fue resuelto por el voto mayoritario de los distinguidos colegas que me precedieron, omito referirme al mismo. ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÁNDIDO GONZÁLEZ BOGARÍN, en repre sentación de la firma RODEO PORA S.A., y en consecuencia, CONFIRMAR el Auto el A.I. N° 823, de fecha 23 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados