Contenido completo: 90132.pdf

1 EXPEDIENTE: "LILIANA MERCEDES DUARTE CESPEDES C/ RES. N° 15/19 DEL 5 DE SETIEMBRE DICT. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO-BNF". A.I. No...243............... Asunción, 24 de marzo 2022.- VISTO: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Ever R. Otazú Franco, en represe ntación del Banco Nacional de Fomento, contra el Auto Interlocutorio N° 402 de fecha 11 de mayo de 2 021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. C O N S I D E R A N D O: Por el A.I. N° 402 de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, re solvió: "1.-NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados "LILIANA MERCEDES D UARTE CESPEDES c/ Res. N° 15/19 del 05 de setiembre, dict. Por el BANCO NACIONAL DE FOMENTO-BNF", po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-IMPONER las COSTAS, en el or den causado…" (fs.106/107). En cuanto al Recurso de Nulidad: El Abg. Ever R. Otazú Franco, en representación del Banco Nacional de Fomento, desistió expresamente del recurso de nulidad en los términos del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 115/121. Consecuentemente, corresponde tener por desistido el recurso de nul idad. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la decl aración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código P rocesal Civil. Respecto al Recurso de Apelación: El representante del Banco Nacional de Fomento se agravió en contr a de la Resolución recurrida -la que no hizo lugar a la caducidad de instancia- y señaló, esencialme nte, que: "...1)La Notificación no está prevista en la Ley como acto hábil para interrumpir la caduc idad:...La notificación considerada por el Tribunal de Cuentas como acto que interrumpe la caducidad no se ajusta a ninguno de esos presupuestos legales; ya que no se constituye en una "petición de la s partes", ni tampoco es una "resolución" del Tribunal...Pero, el sólo pago de la notificación no pu ede considerarse una petición de las partes ni mucho menos una resolución judicial, en los términos taxativamente previstos en la Ley...2)LA SUPUESTA NOTIFICACIÓN, NO IMPULSA LA ETAPA PROBATORIA: La n otificación de la apertura a prueba a una sola parte no impulsa el proceso...el impulso capaz de int errumpir la caducidad de instancia DEBE SER IDONEO, y en el caso de autos se observa, que sin Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejeffe Flores Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
entrar a discutir las extrañas particularidades en las que apareció un supuesto recibo de pago de un acto que nunca fue realizado; dicho acto, aun así, NO PUEDE SER CONSIDERADO IDÓNEO, porque como ya expresaremos, a pesar de que mi parte nunca fue notificada; aún en el caso de haberme notificado o d e estar pendiente de diligenciamiento la notificación; la misma NO ERA CAPAZ "PER SE" para impulsar el proceso sin darse por notificada la actora, requisito este "SINE QUA NON" para impulsar el proces o y ser considerado así un acto interruptivo de la caducidad; lo cual no se dio en este caso...". As í, solicitó hacer lugar al recurso y de esta manera, revocar la resolución recurrida. A todo esto, el representante de la parte actora contestó el traslado de agravios que le fuera corri do en los términos del escrito que rola a fs.125/129 y solicitó la confirmación del fallo apelado, A .I. N° 402 de fecha 11 de mayo de 2021. Al entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada y realizar un examen de estos autos, se puede advertir que el Tribunal de Cuentas interviniente por A.I. N° 369 de fecha 01 de julio de 2020 (fs. 87) declaró la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio y recibió la causa a pru ebas por todo el término de Ley. Luego, se observa que, el representante del Banco Nacional de Fomen to solicitó copia simple del expediente en fecha 12 de octubre de 2020 (fs.88) a lo que en fecha 20 de octubre de 2020 el Tribunal dictó la providencia que autorizó a expedir copias a costa del recurr ente (fs.89). Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2020 el Abg. Ever R. Otazú Franco, en repres entación del Banco Nacional de Fomento, solicitó la declaración de perención de instancia (fs. 90), la que fue notificada a la otra parte en fecha 27 de noviembre de 2020 (fs.92). Así, se agregó a est os autos la copia simple del recibo de cobertura de gastos en concepto de notificación del A.I. N° 3 69 de fecha 01 de julio de 2020, pagado por el abogado Nelson Patiño representante de la parte actor a (fs.94). Por último, previo informe del Actuario (fs. 100), obra la Resolución recurrida, la que n o hizo lugar a la caducidad de instancia, el Auto Interlocutorio N° 402 de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Al respecto es menester traer a colación el Art. 174, respecto al carácter de la caducidad que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acue rdo de las partes." Asimismo, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el princi pio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervienenientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el av ance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia e n los procesos contenciosos administrativos, el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instanc ia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el t érmino de tres meses...". En este contexto, considero que el acto procesal es la notificación en sí misma, siendo el pago al u jier un acto extraprocesal destinado a lograr el acto en cuestión. Asimismo, cabe destacar que la ca ducidad de instancia es la sanción procesal que se da a la parte interesada en instar el procedimien to, dando fin al proceso por haber abandonado la instancia. Producida la inactividad procesal, corre sponde la declaración de caducidad con el fin de evitar la prolongación indefinida de los juicios. En este caso en particular, según las constancias de autos, la conducta procesal de la parte actora permite afirmar que esta no demostró interés en impulsar el procedimiento, pues la misma no arbitró los mecanismos para lograr la notificación -y sin que lo haya realizado-. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en casos similares al que nos ocupa es constante y uniforme (A.I. N° 259 de fecha 26 de febrero de 2016), al señalar que los actos de impulso procesal que interrumpen la caducidad deben ser actuaciones que insten al procedimiento; es decir, que tienda n a procurar el desarrollo de la relación procesal. Y así, el acto al que se hace referencia -pago a l ujier notificador- no tiene ese carácter, lo que significa que carece de idoneidad para impulsar e l procedimiento por no tener virtualidad de detener el curso de la caducidad. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes obrantes en esta causa, a los que se ha referido detallada mente en el parágrafo correspondiente, la cuestión es analizar si, teniendo en cuenta lo manifestado respecto a que el pago al ujier carece de idoneidad para impulsar el procedimiento, en la presente causa se ha producido o no la caducidad de la instancia. En ese orden de cosas, del minucioso recuen to que se ha realizado de las actuaciones cumplidas en esta causa, se desprende claramente que desde que se dictó el A.I. N° 369 de fecha 01 de julio de 2020 (fs.87) por el que se recibe la causa a pr ueba y se ordena la notificación, hasta la solicitud de caducidad de instancia planteada por el abog ado Ever R. Otazú Franco, en representación del Banco Nacional de Fomento en fecha 05 de noviembre d e 2020 (fs. 90), se verifica que la parte actora no ha dado cumplimiento a la notificación de la Res olución que recibe la causa a prueba dentro del plazo que tenía para hacerlo; es decir, se observa q ue transcurrieron más de 3 meses sin que se haya realizado el acto idóneo tendiente a impulsar el pr ocedimiento según lo solicitado, acto que consistía en la notificación de la resolución a todos los interesados de conformidad al Art. 133 inc. b) del Código Procesal Civil. Por esto, se afirma que tr anscurrió el plazo establecido en el art. 8 de la Ley 1462/35, para que se opere la caducidad del pr esente juicio. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra
En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales referidas, corresponde hacer lugar al Recur so de Apelación planteado por el Abg. Ever R. Otazú Franco, en representación del Banco Nacional de Fomento, contra el Auto Interlocutorio N° 402 de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala y, en este sentido REVOCAR la resolución apelada, declarando operada la cadu cidad de instancia en el presente juicio. En cuanto a las costas, deben interponerse a la perdidosa, en virtud del principio consagrado en el Art. 192 del C.P.C. Por tanto, de conformidad a lo que precedentemente manifestado, y a las disposiciones legales mencio nadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad planteado. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación planteado por el Abg. Ever R. Otazú Franco, en representación del Banco Nacional de Fomento, contra el Auto Interlocutorio N° 402 de fecha 11 de mayo de 2021, di ctado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en este sentido REVOCAR la resolución apelada, y d eclarar operada la caducidad de instancia en el presente juicio de acuerdo a los fundamentos expuest os en el exordio de esta resolución. 3. COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.