Contenido completo: 90131.pdf
**EXPEDIENTE:** "ROBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" **AUTO INTERLOCUTORIO 212** Asunción, 23 de Marzo de 2.022. **VISTO:** El conflicto de competencia entre el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central y el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital, y **CONSIDERANDO** Que, cabe traer a colación lo preceptuado en el CAPÍTULO II, art. 39 del Código Procesal Penal, el c ual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer... 3) del procedimiento relativo a l as contiendas de competencia...", y en el CAPÍTULO V, art. 335 del mismo plexo normativo, el cual es tablece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente compe tentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las regla s de la competencia". En el caso **sub examine**, el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central se declaró incompetente en atención a lo preceptuado en el art. 1 inc. c) de la Ley N° 6.379/2019, por entender que, *a post eriori* al dictado de la mentada ley, es el órgano jurisdiccional de segunda instancia especializado en delitos económicos y crimen organizado el competente para resolver las apelaciones especiales de la sentencia definitiva de primera instancia. Dicho acto normativo es el que crea aquel fuero espec ializado. A su vez, el Tribunal de Apelación especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado interpret ó que el órgano competente es el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, en base a lo precep tuado en el art. 10 núm. 5 de la Acordada N° 1.406/2020. Concretamente, porque el Tribunal de Apelac iones de Central ya ha intervenido y tomado decisiones en el caso, por tanto, se mantiene su compete ncia. **Ab initio**, la competencia de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se torna diáfana, en atención a que, en el caso de marras, ambos órganos jurisdiccionales se declaran simultáneamente incompetentes; subsumiéndose en el supuesto procesal regulado en los arts. 39 y 335 del digesto pro cesal penal. La Agente Fiscal Abg. Blanca Agüero, formuló el acta de imputación N° 69 de fecha 03 de octubre del 2015, previo al acto normativo que crea el fuero especializado. El Tribunal de Apelación en lo Penal de Central, efectivamente, ha intervenido en la presente causa, de forma previa, en diversas ocasiones, algunas de ellas son: a) A. J. N° 528 de fecha 13 octubre d el 2015, en virtud del cual se hizo lugar a la impugnación planteada por la magistrada, Abg. Isabel Bracho, en contra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de la inhibición del magistrado, Abg. Hugo Camé –fs. 115 y 116 Tomo I del expediente judicial ; b) A.I. N° 85 de fecha 03 de marzo del 2016, por el cual resolvió hacer lugar al pedido de prórrog a extraordinaria de la Agente Fiscal, Abg. Blanca Agüero –fs. 546 del Tomo III del expediente judici al ; c) A.I. N° 273 de fecha 14 de junio del 2016, por el cual hizo lugar al pedido de prórroga extraor dinaria de los Agentes Fiscales, Abg. Luis Said y Abg. Carina Sánchez; d) A.I. N° 457 de fecha 20 de julio del 2020 –fs. 1.357 Tomo VII del expediente judicial , por el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pablo V illalba en fecha 01 de marzo del 2019, por la defensa técnica del señor Roberto Cárdenas, contra el auto de apertura a juicio oral y público. Así las cosas, es pertinente tomar en consideración lo prescripto en los arts. 1 inc. c y 4 de la Le y N° 6.379/2019, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: “COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓ MICOS Y CORRUPCIÓN. Créase la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantí a, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del f uero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penal es especiales… C. Contra el patrimonio tipificado como: estafa; estafa mediante sistemas informático s; aprovechamiento clandestino de una prestación; siniestro con intención de estafa; lesión de confi anza; cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades dive rsas no especificadas…”, “REGLAMENTACIÓN. La Corte Suprema de Justicia reglamentará la cantidad nece saria de los juzgados y tribunales mencionados en los artículos 1.° y 2.° de esta ley, y todo lo con cerniente a su funcionamiento. Igualmente, podrá disponer de su actual nómina de magistrados para la designación de aquellos que integrarán los Juzgados y Tribunales con las competencias indicadas”. Asimismo, lo previsto en los arts. 259 núm. de la Constitución Nacional, el art. 3 inc. b) de la Ley N° 609/1995 y el art. 10 núm. 5 de la Acordada N° 1.406/2020: “De los deberes y de las atribuciones Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1) ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y d e competencia, conforme con la ley…”; “Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Cort e Suprema de Justicia, en pleno:… b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justici a…”; y “DISPONER la vigencia gradual de la presente acordada de la siguiente manera:… 5.- Las causas que son de naturaleza especializada pero que hayan sido apeladas antes de la entrada en vigencia de la presente acordada, seguirán entendiendo en la misma los Tribunales de Apelación de origen…”. En atención a la situación fáctica acaecida y las normativas aplicables al caso concreto, correspond e declarar la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal de Central, en atención a las siguie ntes consideraciones:
CORTE SUPREMA de JUSTICIA RECUERDO Lima, Perú 23 - 03 - 2022 1) Si bien es cierto, tal como lo refiere el Tribunal de alzada de Central, se ha promulgado la Ley N° 6.379/2019, la cual creó los fueros especializados de delitos económicos y anticorrupción, así co mo el de crimen organizado, la mentada ley fue reglamentada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia, por Acordada N° 1.406/2020. Nótese que, el art. 4 de la Ley N° 6.379/2019, basado en el art. 259 nú m. 1 de la Constitución Nacional y el art. 3 inc. b) de la Ley N° 609/95 –que organiza a la CSJ–, ot orgaba a la Excmo. Corte Suprema de Justicia la facultad y responsabilidad de reglamentar dicho acto normativo. Haciendo uso de aquella facultad, el Pleno del máximo Tribunal de la República dictó el art. 10 núm. 5 de la Acordada N° 1.406/2020, el cual ordena que si un Tribunal de Apelaciones natural ha interve nido previamente en una causa, producto de un recurso de apelación –sin hacer distinciones sobre cuá l sea el objeto de dicho recurso– se mantiene su competencia, razón por la que ha declinado su compe tencia el Tribunal Especializado de la Capital. El Tribunal de Apelaciones de Central ya ha intervenido previamente en el caso de marras, como conse cuencia del recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de marzo del 2019, por el Abogado Pablo Vi llalba, por la defensa técnica del señor Roberto Cárdenas, ergo, corresponde que mantenga su compete ncia, en razón de que la misma ha sido ejercida, previamente, al dictado de la Acordada N° 1.406/202 0 de fecha 01 de julio del año 2020. 2) La decisión respeta el principio de Juez natural de la causa y el de perpetuatio jurisdictionis, no subrayando la competencia del órgano jurisdiccional de alzada que ya ha tomado intervención y tie ne conocimiento sobre la misma; generando economía procesal y seguridad jurídica. 3) De hecho, esta magistratura ya ha sentado postura al respecto, retiradamente, en casos análogos a éste. 4) Mal podría el máximo Tribunal de la República contradecir la sistemática e implementación de su p ropia acordada, so pena de concluir el principio de no contradicción. Es mi voto. A su turno, el miembro de la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dr. Manuel D ejesús Ramírez Candia**, dijo cuanto sigue: Me adhiero al voto del colega preopinante, por los mismos argumentos y en el mismo sentido. Es mi vo to. A su turno, la miembro de la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dra. Carolin a LLanes**, dijo cuanto sigue: Me adhiero al voto del colega preopinante, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos argume ntos y en el mismo sentido. Es mi voto. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el presente fallo y con sustento en las disposiciones l egales vigentes, la: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina LLanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central para entender en la pr esente causa, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR, inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos de la cont inuación del proceso. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Ana Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano</signature> <signature>Ana Karina Penoni</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
← Volver a los resultados