Contenido completo: 90129.pdf
EXPEDIENTE: “RAQUEL CONCEPCION CUEVAS ARZAMENDIA C/DECRETO N° 2300 DE FECHA 08/08/2019, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO”. A. I. N° **209** Asunción, **23 de marzo del 2.022**. VISTO: Los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora en contra del A.I.N° 135 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO: A su turno, el señor Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Que la administrada Raquel Concepción Cuevas Arzamendia, se agravió en contra del precitado Interloc utorio, que ha solicitado de conformidad al art. 306 del C.P.C. se intime a la SEPRELAD que en su ca lidad de tercero ponga a disposición del Tribunal el Informe de Inteligencia Financiera CHASA 605530 091, habiendo la instancia inferior resuelto, no hacer lugar al pedido por extemporáneo, por lo que ha pedido al a-quo que revoque esta decisión por contrario imperio, fundado en que dicha prueba ha s ido alegada por la parte demandada. Siguió diciendo la apelante que la presentación de este document o es esencial a los efectos de las audiencias de reconocimiento de firmas sobre dichos documentos, a dmitidas y fijadas por el a-quo para las Señoras Melisa María del Mar Parodi González y Raquel Conce pción Cuevas. Manifestó que solicitó además que se revoque la parte de la providencia que dice “de l a absolución de posiciones para la señora Victoria Génes y la señora Paola Godoy, no ha lugar por im procedente”, debido a que en ningún momento impugnó el rechazo de las supuestas absoluciones, las cu ales reitero, no solicitó. Acotó que su pretensión consiste en rectificar la errónea disposición de diligencias probatorias y la admisión de la prueba de exhibición de documento. Concluyó solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación, resolviendo favorablemente el Recurso de Reposición, rechazad o por la resolución apelada. Que pasando a auscultar la cuestión planteada, vemos que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por A .I. N° 135, de fecha 10 de febrero de 2021 (fs.160), no hizo lugar al Recurso de Reposición interpue sto por la parte actora, en contra de la providencia de fecha 10 de diciembre de 2020, esgrimiendo l a extemporaneidad del Recurso y que el mismo no es la vía adecuada para impugnar dicho proveído de c onformidad al art. 390 del C.P.C. Que habiendo quedado enmarcado el caso sub-exámine dentro de los límites señalados en el parágrafo a nterior, conviene que hagamos la siguiente puntualización: El art. 392 in fine del C.P.C. establece taxativamente que la resolución que dicte el Juez o Tribunal causará ejecutoria. Es decir, que deses timado el Recurso de Reposición la recurrente carece de la facultad de apelar la respectiva resoluci ón. Consecuentemente el A.I.N° 135 del 10 de febrero de 2021, dictado por el a- quem, que no hizo lu gar al Recurso de Reposición, es irrecurrible. El Tribunal de Cuentas, indebidamente por A.I. N° 250 de fecha 23 de abril de 2021, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la part e actora, obviando que el A.I. N° 135, emitido por ese mismo Tribunal, no era impugnable. Que teniendo en cuenta las consideraciones formuladas en el parágrafo anterior, corresponde declarar mal concedido el recurso dispensado por A.I. N° 250 de fecha 23 de abril de 2021. A su turno, el señor Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: En primer lugar, en virtud a lo dispuesto en el Art. 417 del Código Procesal Civil, corresponde exam inar si los recursos fueron correctamente concedidos por el Tribunal de Cuentas. Al respecto, el Art . 417 del C.P.C. señala: “FACULTAD PARA EXAMINAR LA FORMA DE CONCESION
DEL RECURSO: El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado e l recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho". En autos se debe verificar si el Auto Interlocutorio Nro. 135 de fecha 10 de febrero de 2021, que re chazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 10 de diciembre de 2020, es - o no- apelable. En ese sentido, el Art. 392 del CPC dispone que la resolució n que se dicte en el recurso de reposición causará ejecutoria, con lo cual el rechazo dispuesto (par a la parte que interpuso el recurso) ya causó ejecutoria: es decir, ya no puede ser recurrida por me dio de los recursos de apelación y nulidad, siendo únicamente susceptible del recurso de aclaratoria . Hay que mencionar que para estos casos, el Art. 394 del CPC dispone que en forma subsidiaria con el recurso de reposición se puede interponer el recurso de apelación, para aquellos casos que el tribun al considere que la reposición no es la vía procesa adecuada. Según se observa, la parte recurrente no hizo uso de la apelación en subsidio establecido en el Art. 394 del CPC, con lo cual ya no corres ponde que la concesión de los recursos contra el auto interlocutorio que rechazó el recurso de repos ición, pues - para su parte- la misma ya causó ejecutoria. Por estos motivos, corresponde declarar mal concedido los recursos de apelación y nulidad interpuest os, debiendo devolverse estos autos al Tribunal de origen. Es mi voto. A su turno, la señora Ministra Carolina Llanes, se adhiere al voto del Dr. Ramírez Candia por los mi smos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad otorgados, y en consecuencia, devolve r estos autos al Tribunal de origen. 3. ANOTESE, registre... Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados