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CAUSA: "LUCAS SEBASTIÁN LÓPEZ FALCÓN Y OTROS S/ LESIÓN". A.I. N° 207 Asunción, 22 de MARZO de 2022. **VISTA:** La impugnación presentada por los magistrados Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faría miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala contra la inhibición de los magistrados Arnulfo Arias, Emiliano Rolón Fernández y Arnaldo Fleitas, miembros del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, y; **CONSIDERANDO:** Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, los magistrados Arnulfo Arias, Emiliano Rolón Fernández y Arnaldo Fleitas se han inhibido de en tender en la presente causa, alegando que se encuentran comprendidos en las causales de los numerale s 6 y 10 del Art. 50 del CPP¹; pues aducen que ya emitieron opinión al dictar el Acuerdo y Sentencia N.° 27 de octubre del 2021 sobre el fondo de la cuestión al admitir el recurso de apelación especia l planteado contra la S.D N° 6 del 1 de febrero del 2021 y haberlo anulado en su totalidad, razón po r la cual, se separan de seguir entendiendo en estos autos. Seguidamente, los magistrados Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faría imp ugnan la excusación de sus colegas manifestando que: “... no procede la excusación de los Magistrado s impugnados, pues las causales invocadas, exige que la opinión vertida por los jueces se produzca f uera de la oportunidad prevista en la norma y que sea anterior a ésta, es decir para que la causal i nvocada sea válida, la opinión vertida se debe ventilar antes del pronunciamiento del órgano jurisdi ccional. En el caso en particular esta situación no se da, pues los colegas excusados han vertido su opinión en el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 23 de setiembre de 2021 como respuesta a una apela ción especial planteada en autos, es decir al momento procesal oportuno, además de lo señalado de qu e se entenderse que en esta oportunidad estos autos son elevados a esta instancia a fin de poder hac erse el recurso de apelación planteado en contra de una decisión que otorga una autorización para qu e salir del País, es decir una cuestión accesoria, incidental en nada guarda relación con el fondo d e la cuestión...” Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscit ada. Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹ Articulo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 6) haber i ntervenido impropermente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa ; ... 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualq uier medio de registro 1
Previamente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: “TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato s uperior tomará conocimiento del incidente…” y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que rez a: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia… g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miem bros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelació n…” de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. Ahora bien, en el caso traído a colación se vislumbra que los fundamentos expuestos por los magistra dos inhibidos se adecuan, solamente, en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Penal, que dice: “haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…” teniendo en cuenta que, por unanimidad resolvieron anular la resolución recurrida y el ordenaron el reenvío a un nuevo juicio en razón de que el Tribunal Unipersonal de Sentencia decl aró la absolución del procesado sin haber analizado correctamente las circunstancias fácticas del ca so ni los medios o elementos probatorios de valor decisivo; situación que provoca la separación de l os mismos, independientemente, de que la cuestión a ser tratada actualmente por la Alzada sea incide ntal, pues la norma procesal es clara al establecer que los jueces que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad que deben se guir los órganos juzgadores. En concreto, esta imparcialidad se halla protegida por la abstención por “motus propio” del magistra do que se considere parcial, la cual no es facultativa sino obligatoria. La imparcialidad del juez d ebe tomar plena vigencia en cuanto a la comprobación de los hechos como a la aplicación del derecho respecto a los mismos se refiere, puesto que la naturaleza de ambas cuestiones direccionan el sentid o de la decisión tomada en un caso concreto. Consecuentemente, está vedada la intervención de magist rados que precedentemente hayan expresado el sentido de su decisión respecto a cuestiones sustancial es. No obstante, considero oportuno señalar que en el sistema penal rige el principio “iura novit curia” , el cual implica que “el juez es conocedor del derecho” y del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente un error en la causal 10 invocada, atendiendo que las mismas se refieren a l prejujzgamiento en el que pueda incurrir el juzgador al analizar la cuestión que hoy debe atender. El prejujzgamiento se configuraría únicamente cuando el juzgador exteriorice su opinión o dictamen respecto de la forma en que debe ser resuelta la cuestión o haya emitido un juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa, situación que no se coteja en la prese nte causa, ya que los miembros del Tribunal de Apelaciones en esa oportunidad decidieron un reenvío a un nuevo juicio y no han realizado afirmaciones sobre el asunto que se debe resolver en esta oport unidad. Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a e stricto derecho.
CAUSA: "LUCAS SEBASTIÁN LÓPEZ FALCÓN Y OTROS S/ LESIÓN". Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Con relación a la impugnación planteada por los magistrados Delio Vera Navarro, José Agustín Fernánd ez y Bibiana Benítez, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, contra la inhi bición de los magistrados Arnulfo Arias, Emiliano Rolón Fernández y Arnaldo Fleitas, miembros del Tr ibunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala. Al respecto, emito mi opinión en disidencia al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llane s, en razón de que, en mi opinión, las causales alegadas por los magistrados excusados no se ajusta a lo que disponen los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP. En ese sentido, inciso 6) de referencia di spone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente", de cualquier modo, o en otra fun ción o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte p ertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiem po pasado; no obstante, en el caso de los miembros del tribunal de apelaciones impugnados, por el pr incipio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros natural es del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendie ndo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en tiempo pasado, lo cual no ocurre con los magistrados impugnados porque la intervención que tienen es en tiempo presen te, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separació n. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; en el caso que no s ocupa, los magistrados que se excusaron alegaron como motivo de separación haber dictado el Ac. y Sent. N°72 de fecha 23 de setiembre de 2021, por el cual anularon la S.D. N° 6 de fecha 1 de febrero de/2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia; sobre este punto, la norma referida disp one que la preopinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos de los magistrados fueron expresados en el marco de una decisión jurisdicc ional, dictada dentro del marco de sus competencias legales, por lo que mi opinión puede ser conside rado como un consejo; también debe considerarse que el estudio de la anterior apelación y la que aho ra debe resolver el Tribunal de Apelaciones son distintos, pues se trata de resoluciones dictadas en primera instancia distintas, así como distintos son los planteamientos recursivos, por lo que tampo co se hallan reunidas las condiciones legales a los efectos de la separación. Por los argumentos exp resados, corresponde hacer lugar a la impugnación de la excusación planteada por los miembros del Tr ibunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala. Es mi opinión. Abg. Karimín Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Opinión del ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia A fin de evitar reiteraciones, omite transcribir las posturas asumidas por los magistrados inhibidos , como por los magistrados impugnantes, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto de l a ministra preopinante. **COMPETENCIA.** El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sa la Penal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelació n al preceptuar cuanto sigue: **"TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusac ión, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un trib unal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de lo s jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría"**. Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado las causales de los incs. 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P.. De la lectura de la providencia de inhibición de los mismos, se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el artículo 50 inciso 6 d el Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Corresponde **HACER LUGAR** a la impugnación interpuesta por los Magistrados Delio Vera Navarro, Jos é Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faria, en contra de la inhibición de los Magistrados Arnulfo A rias, Emiliano Rolón Fernández y Arnaldo Fleitas, y en consecuencia, **CONFIRMAR** a estos últimos p ara que entiendan en la presente causa, ya que de la lectura de autos, surge que si bien los miembro s del Tribunal de Alzada inhibidos han intervenido anteriormente al analizar un recurso de apelación especial contra la S.D. dictada en autos, lo que debe estudiarse en esta ocasión es una impugnación contra la providencia de fecha 11 de octubre del 2021, dictada por la Juez Penal de Sentencia, Dina Marchuck Santacruz, y una impugnación contra el acta de sorteo informático, siendo ambas cuestiones incidentales, por tanto, no hay motivo de separarlos en esta oportunidad del entendimiento de la pr esente causa. **ES MI VOTO**. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; **RESUELVE** 1. **HACER LUGAR** a la impugnación formulada por los magistrados Delio Vera Navarro, José Agustín F ernández y Bibiana Benítez Faria miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala contra la in hibición de los magistrados Arnulfo Arias, Emiliano Rolón Fernández y Arnaldo Fleitas, miembros del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "LUCAS SEBASTIÁN LÓPEZ FALCÓN Y OTROS S/ LESIÓN". 2. REMITIR estos autos a los magistrados magistrados Arnulfo Arias, Emiliano Rolón Fernández y Arnal do Fleitas, miembros del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, sin más trámites. 3. ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
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