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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARIA PIA ALTIERI POR LA DEFENSA DE MARIA HIL ARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO EN LA CAUSA: MARIA HILARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO S/ FRUST RACION DE LA EJECUCION INDIVIDUAL" N° 401 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO DOScientos cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Abril del año dos mil veinti dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMI REZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE C ASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARIA PIA ALTIERI POR LA DEFENSA DE MARIA HILARIA DE LOS REYES HA MUY DEL PUERTO EN LA CAUSA: MARIA HILARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO S/ FRUSTRACION DE LA EJECUCI ON INDIVIDUAL", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerd o y Sentencia N° 31, de fecha 29 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal , Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍEZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTI ÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Abogada María Pía Altieri, en representación de María Hilaria de los Reyes Hamuy del Puerto, interpone el Recurso Extraordinario de Casación cont ra el Acuerdo y Sentencia N° 31, de fecha 29 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo di spuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifestamente infundados". En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito que contiene la fundamentación respectiva donde especifica sus agravios. Abg. Karina Pérez Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. El artículo 480 del CPP establece: “Trámite y resolución... El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación d e la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máxim o, en todos los casos”. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Número Tres de la Sala Penal en fecha 26 de junio de 2020, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentaci ón obrante a fs. 211. La notificación de la mencionada resolución data del 17 de junio de 2020, tant o a la condenada como a su defensa técnica, conforme consta a fs. 181/182, de lo que se deduce que e l recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner f in al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirm a en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena de pena privativa de libertad a la parte acusada. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado admisible para su estudio a los efectos de decidir su procedencia o no. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, a través del Acuerdo y Sentencia N° de fecha 29 de mayo de 2020 resolvió: “ ...3. CONFIRMAR la S.D. N° 273 de fecha 8 de agosto de 2019, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio...” Por la S.D. N° 273 de fecha 8 de agosto de 2019, el Tribunal de Sentencias resolvió condenar a María Hilaria de los Reyes Hamuy por el hecho punible de frustración de la ejecución individual y suspend er a prueba la ejecución de la condena. Que, constituyen agravios de la recurrente en lo medular: “...Mi parte interpuso recurso de apelació n especial en contra de la citada sentencia en base a que el Ministerio Público no tenía legitimidad activa, para iniciar el procedimiento en base al artículo 177 inc. 2° del Código Penal, ya que el p lazo para hacerlo se encontraba prescripto... Esta defensa también encontró incongruencias en la sen tencia dictada por primera instancia, que dio origen a nuestra apelación especial. Entre otras cosas , hemos manifestado que el tribunal de sentencia no tuvo en consideración una cuestión sumamente imp ortante... los plazos procesales, sustentados éstos en el principio de preclusión... Una de las inco ngruencias encontradas fue el hecho de que el tribunal de sentencias tuvo en cuenta como plazo de in icio de la acción y del conocimiento del hecho por parte de la supuesta víctima, con la denuncia for mal realizada por la Sra. Marta Jara... en fecha 26 de agosto de 2016, cuando que a todas luces qued ó probado en juicio que la misma tuvo conocimiento del hecho
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARÍA PIA ALTIERI POR LA DEFENSA DE MARÍA HIL ARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO EN LA CAUSA: MARÍA HILARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO S/ FRUST RACION DE LA EJECUCION INDIVIDUAL" N° 401 AÑO 2021. por el cual mi defendida fue en fecha 5 de enero de 2016, a través de su abogado Sergio Cándia Brito s, con el informe proveído por los Registros Públicos...Los seis meses de plazo para instar el proce so como lo exige el artículo 98 del CP, comenzó a correr a partir del 5 de enero de 2016. Propuesta de solución...la revocación del punto tres del Acuerdo y Sentencia dictado...absolviendo de reproche y pena a la señora María de los Reyes Hamuy..." La Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recurso de Casación, María Soledad Machuca Vid al contestó el traslado, manifestó en lo sustancial que resulta atendible el reclamo de la recurrent e, pues en el fallo traído en casación se percibe un control insuficiente de la decisión de primera instancia, pues no se tomaron en cuenta todos los planteamientos, en especial los relativos al incum plimiento del plazo previsto en el artículo 98 del CP; en ese sentido, al presentar el recurso de ap elación especial fueron denunciados concretamente los agravios, destacando los errores que, según la defensa, había cometido el A-quo, por lo que el Tribunal de Apelaciones debía realizar un pronuncia miento puntual sobre los vicios denunciados. Finalmente, peticionó que se haga lugar al recurso de c asación y se reenvíe a un nuevo Tribunal de Apelaciones a los efectos de que estudie el recurso de a pelación especial interpuesto. **Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación:** En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la C onstitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualda d ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicament e a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mis mo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De La Rúa. *La Casación Penal *, pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que sólo tiene viabilidad en el caso de qu e exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se pr ecisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fun damentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal , como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario real izar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposici ones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal ana lizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impugnante. Debe distinguirse la ex presión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fall o de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que estos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motiv o, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. *El re curso de casación*. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia de l motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editori al San José - 1998. página 843). Realizadas estas aclaraciones, observo que el Abg. Karinna Pedraña Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deneés Ramírez Cundu MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
motivo que esgrimir la parte impugnante es el contenido en el inciso tres del artículo 478 del Códig o Procesal Penal. En este caso, a través del escrito recursivo, la defensa de María de los Reyes de Hamuy expresó que el tribunal de sentencias tuvo en cuenta como plazo de inicio de la acción y del conocimiento del he cho por parte de la supuesta víctima, con la denuncia formal realizada por la Sra. Marta Jara; en fe cha 26 de agosto de 2016, cuando que a todas luces quedó probado en juicio que la misma tuvo conocim iento del hecho por el cual mi defendida fue en fecha 5 de enero de 2016, a través de su abogado Ser gio Candia Britos, con el informe proveído por los Registros Públicos; los seis meses de plazo para instar el proceso como lo exige el artículo 98 del CP, comenzó a correr a partir del 5 de enero de 2 016; propuso como solución, la revocación del punto tres del Acuerdo y Sentencia dictado, absolviend o de reproche y pena a la señora María de los Reyes Hamuy. Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentenci as o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fund amentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la men te de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y ju rídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y estab lecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe s er claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Co ncordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). Que, luego de un pormenorizado análisis del Acuerdo y Sentencia, de los fundamentos de la recurrente y de las constancias del expediente principal, recurrido debo decir que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto. En ese sentido, al momento argumentar el recurso de apelación especial, la defensa reclamó la aplicación del artículo 98 del CP, solicitó que se declare la prescripción de la causa y la absolución de reproche y pena de la acusada, sobre la base de que el hecho punible de Frustración de la Ejecución Individual (Art. 177 del CP) se trata de un hecho pu nible perseguible a instancia de parte, y por tanto la denuncia debió haberse instaurado dentro de l os seis meses, contados a partir de que la víctima tuvo conocimiento del hecho, y que en este caso l a denuncia fue presentada cuando el plazo ya había expirado. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, por mayoría declaró improcedente lo peticionado por la defensa en oportunidad del rec urso de apelación especial promovido, sobre la base de que el planteamiento de la excepción de falta de acción ya se había planteado ante el tribunal de sentencias al inicio del juicio oral y público en los términos del artículo 329 inciso 2) CPP; asimismo, se desprende de la audiencia preliminar co rrespondiente, que la defensa al plantear la excepción de falta de acción ha fundado su pretensión e n los términos del artículo 329 inciso 2) CPP, cuyas circunstancias fueron las mismas que las plante adas al inicio del juicio oral y público, conforme se desprende de fs. 82 y vto., y que en ambas opo rtunidades fue rechazada la excepción; dijo además que, conforme se desprende del artículo 329 del C PP, la disposición legal restringe que una excepción pueda plantearse repetidas veces, si la misma c uestión y por los mismos motivos ya fue rechazada anteriormente, por lo que no queda otra alternativ a que rechazar el estudio de este punto de los agravios de la recurrente por el impedimento al que s e refiere la norma. Debo decir que el artículo 98 del CP tiene algunas particularidades, entre ellas que no reconoce cau sal de interrupción o suspensión en su plazo, tampoco exige que el tipo penal esté acabado, y solo r equiere que dentro del plazo de seis meses se interponga la instancia en los hechos punibles persegu ibles a instancia de parte, nada más. Con relación a la restricción establecida en el artículo 329 d el CPP, citado por el tribunal de apelaciones, debo decir que, independientemente al planteamiento d e la excepción de falta de acción, cuando el Juzgado Penal de Garantías, el Tribunal de Sentencias, el Tribunal de Apelación o la Sala Penal adviértan que la denuncia de un hecho
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARIA PIA ALTIERI POR LA DEFENSA DE MARIA HIL ARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO EN LA CAUSA: MARIA HILARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO S/ FRUST RACION DE LA EJECUCION INDIVIDUAL" N° 401 AÑO 2021. 3 punible perseguible a instancia de parte fue instaurada fuera del plazo legal deben declarar la exti nción de la acción de oficio, pues constituye una obligación de los órganos jurisdiccionales analiza r la vigencia de la acción, de oficio, por ser de orden público. En este caso el procedimiento no se inició; según las constancias del expediente, la supuesta víctima tuvo conocimiento del hecho de fr ustración de la ejecución individual, previsto en el artículo 177 del CP, que es perseguible a insta ncia de parte y de su autora, el 5 de enero de 2016, a través del informe de los Registros Públicos obrante a fs. 9 del expediente que da cuenta que no se procedió a dar trámite a lo solicitado en raz ón de que la finca N° 901 del distrito de la Encarnación – Capital, se halla inscrita a nombre de Gl oria Hamuy del Puerto, motivo por el cual no se procede a tratar el embargo ejecutivo; este informe fue presentado en el juicio ejecutivo y como elemento de convicción en el presente expediente penal por la propia parte actora, con el objeto de demostrar que María Hilaria de los Reyes Hamuy del Puer to cometió el hecho punible de frustración de la ejecución individual; luego, la denuncia fue presen tada en fecha 26 de agosto de 2016, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses, o perando de pleno derecho la extinción de la acción, por tratarse el hecho punible de frustración de la ejecución individual (Art. 177 del CP) un hecho punible de acción penal pública que requiere la i nstancia de parte para que pueda intervenir el Ministerio Público. Del análisis de la resolución recurrida ante la Sala Penal es posible deducir que los juzgadores han sustentado su decisión invocando el artículo 329 del CPP, pero lo han hecho, pasando por alto que l a circunstancia denunciada por la defensa de la procesada, constituye un vicio que conlleva la nulid ad absoluta de las actuaciones, pues la falta de acción aludida se ha sustentado en que la misma no fue iniciada legalmente, porque la denuncia fue realizada por la víctima más allá del plazo de 6 mes es exigido por el artículo 98, inciso 1° del C.P., por tratarse de un hecho de acción penal pública que para su persecución requiere de la instancia de la victima, lo cual implica la afectación negati va del derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, en el sentido del artículo 1 66 del CPP como asimismo, implica también la inobservancia del principio de perentoriedad e improrro gabilidad de los plazos legales, en el sentido del artículo 129 del CPP. En estas condiciones no res ta más alternativa que declarar la absolución de reproche y pena a favor de María Hilaria de los Rey es Hamuy del Puerto. En cuanto a las costas corresponde que sean impuestas en el orden causado, pues verifico que las par tes no han actuado con temeridad ni malicia, conforme a lo establecido en el 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A la primera cuestión, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del Minist ro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Abg. Karimina Deacon A la segunda cuestión, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la sentencia pro puesta por el Ministro preopinante, con las siguientes aclaraciones, ya que encuentro conveniente ag regar algunos comentarios respecto a la instancia. En primer lugar, cabe señalar que en líneas generales, la instancia no solo abarca la solicitud que el particular enviando hace al Ministerio Público para que este persiga un determinado hecho punible sino también comprende la presentación de una querella autónoma que requiere -castigo- al órgano ju risdiccional competente, o la aplicación de una medida; sin embargo, el legislador al momento de reg ular en los arts. 97, 98, 99, 100 Código Penal únicamente consideró los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
antecedentes legislativos e históricos de nuestro código, que ven al instituto como un instrumento q ue sirve esencialmente para precautelar los intereses de la víctima, obviando que en la práctica ins tancia también termina precautelando los intereses del procesado. Así, se afirma que con la imposición de un plazo para el ejercicio de la instancia, seis meses según el art. 98, inc. 1, C. Penal, lo que se busca es minimizar, por razones de seguridad jurídica y ord en público, el estado de inseguridad acerca de si un hecho punible debe o no ser perseguido. Si se t iene en cuenta la perspectiva del procesado, este pensamiento es igualmente aplicable a los hechos p unibles de acción penal privada, aun cuando no intervenga el Ministerio Público, ya que mientras el particular ofendido no promueva la querella autónoma –tiene libertad para decidir si quiere o no per seguir el hecho- el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre acerca de si tendrá o no que afrontar un litigio penal, estado que ciertamente es apto para causar zozobra. Por tanto, este entendimiento tiene como resultado que el particular ofendido deba formular la denun cia, o promover la querella adhesiva o manifestar su interés en la investigación y persecución penal , dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho –conforme al art. 98, inc. 1, CP- lo c ual permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho. Como podrá verse, esta interpretación también ayuda a realizar el derecho a todo justiciable a ser j uzgado en un plazo razonable, previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, razón por la cual es una interpretación pre ferible. **Hechas estas salvadedes, corresponde examinar la resolución recurrida.** En primer lugar, la recurrente manifiesta que el tribunal de alzada en mayoría rechazó su apelación de manera infundada, basándose en lo establecido en el artículo 329 del CPP, por considerar que el a gravio denunciado ya había sido objeto de estudio y resolución en etapas procesales anteriores pues la defensa ya había planteado la excepción de falta de acción, con sustento en los mismos argumentos (consistentes en la falta de legitimación activa del Ministerio Público, para perseguir el hecho pu nible, en razón de que el plazo previsto en el artículo 98, inciso 1° del C.P. ya había transcurrido al momento de presentación de la denuncia). Al haber analizado el fallo impugnado y las constancias de autos he corroborado que ciertamente los juzgadores han sustentado su decisión invocando el artículo 329 del CPP, pero lo han hecho, pasando por alto que la circunstancia denunciada por la defensa de la procesada, constituye un vicio que con lleva la nulidad absoluta de las actuaciones, pues la falta de acción aludida se ha sustentado en qu e la misma no fue iniciada legalmente, porque la denuncia fue realizada por la víctima más allá del plazo de 6 meses exigido por el artículo 98, inciso 1° del C.P. –por tratarse de un hecho de acción penal pública que para su persecución requiere de la instancia de la victima, lo cual implica la afe ctación negativa del derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, en el sentido del artículo 166 del CPP como asimismo, implica también la inobservancia del principio de perentorie dad e improrrogabilidad de los plazos legales, en el sentido del artículo 129 del CPP. En este punto, debo aclarar que comparto con el Ministro Benítez Riera, la posición de que la fecha que debe considerarse para el inicio del cálculo del plazo correspondiente es la que corresponde a l a emisión del informe de la DGRP que dio cuenta de que la propiedad cuyo embargo se pretendía, ya no se encontraba registrada a nombre de la señora María Hamuy (05/01/2016), pues este documento además de haber sido presentado en el juicio ejecutivo en el que la misma fue demandada, también fue ofrec ido como medio de prueba de cargo en estos autos, todo lo cual no permite suponer de manera razonabl e, que la denuncia penal del 26/08/2016 es el único acto procesal que permite sostener con certeza q ue la víctima se enteró de la existencia del hecho recién en ese momento.
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARIA PIA ALTIERI POR LA DEFENSA DE MARIA HIL ARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO EN LA CAUSA: MARIA HILARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO S/ FRUST RACION DE LA EJECUCION INDIVIDUAL" N° 401 AÑO 2021. Retomando las consideraciones sobre las actuaciones procesales defectuosas, paso a referir, que si b ien algunas anomalías procesales pueden ser reparadas a través de mecanismos como el saneamiento y l a convalidación, de acuerdo al Art. 167 del C.P.P. existen irregularidades que no pueden ser subsana das ya que lesionan garantías o principios previstos en la constitución, el derecho internacional vi gente y el C.P.P. Entonces, ante la denuncia de una nulidad absoluta, se debe determinar en primer lugar, qué axioma o garantía protege la norma invocada como transgredida, si dicho principio o garantía ha sido efectiv amente quebrantado y si la inobservancia del principio ha producido un perjuicio irreparable a quien protege. En este sentido, reiteramos que el plazo judicial establecido en el artículo 98, inciso 1° del C.P., encuentra sus sustento en el principio del "debido proceso", el cual a su vez está integrado por la garantía del "plazo razonable", consagrada en el Art. 17 de la Constitución Nacional y en el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, a fin de lograr que el Estado realice una persecución penal ef icaz dentro del plazo previsto por las leyes procesales. Al no observarse el plazo establecido se ha quebrantado la garantía del "plazo razonable" para impul sar el procedimiento. La persona directamente afectada por el hecho punible, luego de enterarse de s u existencia, ha obviado expresar dentro del tiempo previsto en la ley su deseo de que dicho suceso sea investigado y perseguido. Sin embargo, a pesar de ello se ha llevado adelante un proceso en cont ra de la señora Hilaria De los Reyes Hamuy e incluso se ha obtenido una condena en perjuicio de la i ncoada. Por tanto, conforma todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la casación interpuest a y anular el Acuerdo y Sentencia N° 31 del 29 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelacion es en lo Penal, Segunda Sala de la Capital y por decisión directa (art. 474 del C.P.P.), absolver a la señora María Hilaria de los Reyes Hamuy, por no haberse instado el procedimiento conforme a lo es tablecido en los artículos 97, inciso 1° y 98 inciso 1° del C.P. En lo que respecta a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado conforme a lo establecid o en el in fine Art. 261 CPP. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. Comparto y me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto a la admisibilidad del r ecurso extraordinario de casación, con la aclaración de que el objeto del recurso de casación se cum ple porque se recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupues to del art. 477 –primera alternativa- CPP¹, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. ES MI VOTO. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 2. Disiento respetuosamente del voto emitido por el Ministro primer opinante, Dr. Luis María Benítez Riera por los fundamentos que a continuación paso a exponer: ¹ Articulo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
3. El agravio principal del recurso de casación se circunscribe –en lo medular– la fecha en que la v íctima tuvo conocimiento del hecho punible y la fecha en que instó el procedimiento, a los efectos d e establecer si se cumplió con el plazo de 6 meses establecido en el Art. 98 inc. 1º del CP², ya que el tipo legal por el que fue procesado es el Art. 177 inc. 2º del CP³, que en su inciso 3º requiere la instancia de la víctima para iniciar la persecución penal. 4. Para mayor ilustración se expone sucintamente la relación de hechos tenidas como ciertas por el t ribunal de sentencias: la víctima María Antonia Jara inicia un procedimiento de ejecución civil cont ra María Hilaria de los Reyes Hamuy Del Puerto por una deuda. El 2 de septiembre del año 2015 el ofi cial de justicia se presenta junto a la procesada (María Hilaria) para informarle del embargo que pe sa sobre ella. Posteriormente entre las fechas 8 de octubre de 2015 y 5 de enero de 2016 el oficial intentó inscribir el embargo en los Registros Públicos pero no pudo cumplir su cometido porque el in forme de la DGRP expresó que a la fecha el inmueble ya no era de propiedad de María Hilaria de los R eyes. El día 5 de enero el oficial de justicia procedió a informar en el expediente civil la situaci ón. Continuando en su informe el oficial de justicia dijo que a pedido de la parte actora presentó e l embargo en la sucesión del padre de María Hilaria en fecha 17 de febrero de 2016. Según lo expresa do por el tribunal de sentencias, la denuncia por parte de la Víctima ante la Fiscalía fue en fecha 26 de agosto de 2016⁴. 5. En la audiencia preliminar fue la primera vez que la defensa planteó como incidente de falta de a cción que se habría sobrepasado el plazo del Art. 98 inc. 1º del CP, a lo que el juzgado de garantía s rechazó expresando que dicho plazo se utiliza solamente en los procesos de acción penal privada. 6. En el juicio oral y público la defensa volvió a presentar el incidente de falta de acción porque se sobrepasó el plazo para instar el procedimiento, aduciendo que el abogado representante de la víc tima tuvo conocimiento de que el oficial de justicia presentó su informe el 5 de enero de 2016 y la denuncia ante el Ministerio Público recién fue el 26 de agosto del 2016. El tribunal de sentencias s ostuvo que la víctima ha tomado conocimiento del hecho el día 26 de agosto de 2016 (mismo día de la denuncia ante el Ministerio Público) pues es la única fecha que se tiene de que la señora Jara (vict ima) ha tomado conocimiento del hecho. A esta conclusión llegó porque no observaron que la Dirección General de los Registros Públicos haya provistido que se notifique a las partes, motivo por el cual no tienen fecha cierta de que se haya puesto a su conocimiento con anterioridad a la denuncia. 7. Ante la apelación especial interpuesta sobre este agravio en particular, el Tribunal de Apelacion es rechazó las pretensiones de la defensa porque según el Art. 329 inc. 2º y último párrafo del CPP, habiéndose presentado el incidente de falta de acción en la audiencia preliminar y habiendo sido re chazado, ya no podía deducir el mismo incidente por los mismos fundamentos. ²Artículo 98.- Plazos. 1º El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde e l día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante... ³Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual...²º El demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su patrim onio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa; ³º En estos casos, la persecución penal dependerá de la insta ncia de la víctima. ⁴Fs. 83 y Vito. Del Acta de Juicio Oral y Público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARIA PIA ALTIERI POR LA DEFENSA DE MARIA HIL ARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO EN LA CAUSA: MARIA HILARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO S/ FRUST RACION DE LA EJECUCION INDIVIDUAL" N° 401 AÑO 2021. 8. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta porque de las constancias de autos se observ a que en la Audiencia Preliminar la defensa planteó excepción de falta de acción ante el Juzgado Pen al de Garantías, donde fue rechazada por los fundamentos expresados en el párrafo 5. de la presente resolución, por lo que no podía plantear la excepción por los mismos motivos. Sin embargo correspond e realizar una fundamentación complementaria por imperio del Art. 475 del CPP. 9. Según lo establecido en el Art. 329 del CPP⁵, penúltimo párrafo, las excepciones no interpuestas durante la etapa preparatoria podrán ser planteadas posteriormente y continúa en el siguiente párraf o -a contrario sensu- no así las interpuestas durante la etapa preparatoria, quedando impedida a pla ntearlas nuevamente. 10. Para el procedimiento en etapa de juicio oral y público, el Art. 365 del CPP establece que las e xcepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los c inco días de notificada la convocatoria. Por tanto tienen concordancia los artículos citados en el s entido que una vez planteadas las excepciones mencionadas en los 3 incisos del Art. 329 del CPP, no pueden plantearse nuevamente por los mismos motivos, salvo la excepción del Art. 365 del CPP que req uiere de un hecho nuevo o conocimiento de alguna circunstancia no conocida anteriormente que tenga l a potencialidad de hacer variar la respuesta jurisdiccional. 11. Por lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto p or la Abg. Maria Pia Altieri, por la defensa de María Hilaria de los Reyes Hamuy Del Puerto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 29 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Capital y, confirmar la mencionada resolución con la fundamentación compl ementaria expuesta precedentemente, por imperio del Art. 475 - última parte- del CPP⁶. 12. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, por imperio del Art. 261 y 269 de l CPP, corresponde imponerlas en el orden causado por no observarse incumplimiento a los deberes de las partes en la actividad desarrollada por los sujetos procesales. ES MI VOTO. Abg. Karinna Penoni Secretaria Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo ⁵Artículo 329. EXCEPCIONES. Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones: 1) falta de jurisdicción o incompetencia; 2) falta de acción, p or improcedente, o por que no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para pro seguirla; y, 3) extinción de la acción penal. Si concurran dos o más excepciones, deberán interponer se conjuntamente. El juez podrá resolver de oficio las cuestiones anteriores, salvo cuando por su na turaleza se necesite la petición del legitimado a promoverla. Las excepciones no interpuestas durant e la etapa preparatoria, podrán ser planteadas posteriormente. El rechazo de la excepción impedirá q ue sea deducida nuevamente por los mismos motivos. ⁶Artículo 475. RECTIFICACION. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada , que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva s entencia, así como los errores o omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómp uto de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundam entación complementaria. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
certifico que el acuerdo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Luis María Benítez Ribera Ministro Dr. Manuel Dajéds Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SENTENCIA NUMERO 205 Asunción, 04 de Abril de 2022.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado.- 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de María Hilaria de lo s Reyes Hamuy del Puerto contra el Acuerdo y Sentencia N° 31, de fecha 29 de mayo de 2020, dictado p or el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, y en concordancia, ABSOLVER D E REPROCHE Y PENA a María Hilaria de los Reyes Hamuy del Puerto, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Luis María Benítez Ribera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dajéds Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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