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Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL, 1ª SALA, ABGS. MARTA AC OSTA, RAÚL INSAUERALDE Y MIRIAN BRITEZ EN LA CAUSA N° 6689/2017: M.P. C/ ALBERTO CLAUDIO RAMÍREZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Asunción, 22 de Marzo del 2022. A.I. N°: ____________ Y VISTO la recusación interpuesta por el Abogado Alberto Claudio Ramírez Alvarenga, contra los magis trados Marta Acosta, Raúl Insaurralde y Mirian Britez, miembros del Tribunal de Apelación, CONSIDERANDO: Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir que el recusante pretende apartar a los Miem bros del Tribunal de Apelaciones, fundamentando una supuesta imparcialidad manifiesta que puede corr oborarse en la resolución que han emitido. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Pe nal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelació n al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la C orte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contien das de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promov ida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". Como cuestión previa cabe recordar que esta Judicatura en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la Recusación constituye una figura que debe ser interpretada restrictivamente, con recta o bservancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende i ncorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magi strado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturaliza r el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razon es atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimi ento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para determinar si el escrito cumple los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, las condicio nes de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada co n los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".
Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL, 1ª SALA, ABGS. MARTA AC OSTA, RAÚL INSAAURALDE Y MIRIAN BRITEZ EN LA CAUSA N° 6689/2017: M.P. C/ ALBERTO CLAUDIO RAMÍREZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". En este caso, haciendo un análisis de los fundamentos sostenidos por el recurrente, se observa que l a recusación planteada debe ser rechazada in limine, por no reunir las exigencias para sustentarla, ya que de acuerdo al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la recusación debe estar f undada en las causales establecidas en la norma legal, las cuales además deben estar debidamente pro badas. Claramente el recurrente pretende apartar a los Magistrados intervienenientes por estar en de sacuerdo con la resolución emitida, ya que relata su disconformidad con la opinión plasmada. Ante lo expuesto esta Judicatura ha sostenido en reiteradas ocasiones que las opiniones plasmadas por los i mpartidores de justicia no pueden ser motivo para ser apartados de las causas que les ocupa juzgar, sin entrar a detallar si las mismas son acorde o no a derecho, ya que para dicha situación las parte s en caso de verse afectadas en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas (r ecurso) que el Código de Procedimientos Penales le otorga, a fin de rectificar las situaciones que l a afecten, y no la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Ante lo expuesto, conforme a lo prescripto por la norma corresponde indefectiblemente el rechazo in limine de la recusación, debido al ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su pres entación. Es deber de esta Sala Penal, recordar lo dispuesto en el Artículo 112 del C.P.P., que dispone: "BUEN A FE. ...las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede...", es decir en caso de dilaciones indebidas que se constate, se deberá someter a lo dispuesto en el Artículo 113 y 114 del C.P.P. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abogado Alberto Claudio Ramírez Alvarenga, cont ra los magistrados Marta Acosta, Raúl Insaurralde y Mirian Britez, miembros del Tribunal de Apelació n, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Piera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL III
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