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EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SIMÓN ACOSTA ZARZA S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD" A.I. N°: 205 Asunción, 22 de Marzo de 2022.- **VISTA:** La impugnación formulada por el magistrado Álvaro Rojas Almirón, Juez Penal de Garantías N° 1 de la circunscripción judicial de Amambay en contra de la inhibición del magistrado Carlos Bern ardino Alvarenga Groos miembro del Tribunal de la Niñez y la Adolescencia; y **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** Que, por proveído de fecha 04 de agosto de 2021 -fs. 150- el magistrado Carlos Alvarenga Groos miemb ro del Tribunal de Apelaciones de la Niñez se inhibió de atender en estos autos manifestando tener c ausal de excusación con el Abg. Néstor Ramón Echeverría de conformidad al inciso 12 del art. 50 del Código Procesal Penal por haber sido denunciado por el citado profesional ante el Ministerio Público y ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por el supuesto hecho punible de prevaricato, aco mpañando copia de la citada denuncia. Seguidamente, se observa que en fecha 11 de agosto de 2021 -fs. 154- el magistrado Álvaro Rojas Almi rón impugna la inhibición de su colega expresando que el magistrado Alvarenga Groos se excusó de ate nder en la causa por hallarse comprendido dentro de la causal contenida en el Art. 50 numeral 12, co n el Abg. Néstor Ramón Echeverría, señalando que este no tiene intervención en la presente causa, ya que su referida intervención, nada más se limita a que han patrocinado presentaciones de la supuest a víctima, ante el Ministerio Público, actuaciones cuyas fotocopias fueron agregadas a autos por el Agente Fiscal, lo que pudo haber generado una confusión al momento de vincular en el trámite electró nico a los profesionales "intervinientes", al Abg. Néstor Ramón Echeverría, lo que resultó en que el sistema generará de manera automática las cédulas de notificaciones dirigidas a él, obrantes a fs. 101 y 102 de autos, por tanto señala también que las inhibiciones de los magistrados Bartolomé Domín guez Paredes, Juan Carlos Benítez Noguera, Modesto Cano Vargas, Adela Brizuela Alvarenga, Dra. María Francisca Prette de Villanueva, Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Alberto Benítez Noguera y en conc reto la del Miembro Carlos Bernardino Alvarenga Groos, devienen improcedentes. Acorde a lo expuesto *ut supra*, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión susc itada. Primieramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "FRENTE AL COMPE TENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal competente tomará conocimi ento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... (i) de la rectificación, de la inhibición e impugnaci ón de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y d e los Tribunales de Apelación...". De ahí que resulta insoslayable la competencia de este órgano rev isor. Luis María Pérez Riera Como medida de mejor proveer esta Sala Penal en fecha 09 de octubre de 2021 solicitó informes al Tri bunal de Apelación de la circunscripción judicial de Amambay a fin de constatar quienes serían las p artes intervienen y sus respectivos abogados en esta causa. El 23 de octubre de 2021 la Actuaria Jud icial de la Sala Penal informó que: "... revisado estos autos, se verifica a Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
continuación las partes intervienen: ✓ Abgs. Ronaldo Hilario Morínigo y Jorge David Maldonado Moríni go por la defensa de SIMÓN ACOSTA ZARZA. ✓ Agente Fiscal, Abg. Pablo Ramón Zorrilla. ✅ Es important e resaltar, que la víctima Ramona Antonia Ortiz Martínez ha presentado escritos bajo patrocinio de l os Abgs. Luz Marina Rodríguez Álvarez, Derlis Benítez Echeverría y Calixto Quiñonez Díaz. Por otro l ado, en la Carpeta Fiscal, se constata que la víctima ha presentado escritos bajo patrocinio del Abg . Néstor Ramón Echeverría no así, en el expediente principal. Es mi informe..." Respecto al caso que nos ocupa, se infiere claramente la improcedencia del argumento vertido por el magistrado Carlos Alvarenga Groos -inhibido-, esta Judicatura es del criterio que no corresponden a motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia, en el sentido que una denuncia en su co ntra no pueden constituir circunstancias que afecten los principios de la "Perpetuatio Jurisdictioni s" y del "Juez Natural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Int ernacionales y las normativas procesales vigentes, de admitir que denuncias realizadas a los magistr ados por parte de los Abogados o las demás partes, puedan constituir un "motivo grave" que ameriten su separación, bastaría que un profesional o alguna de las partes realice tales conductas para logra r que la causa radique en el Juzgado o Tribunal de su conveniencia y de permitir las inhibiciones po r dichas causales, se está alentando tales prácticas, en desmedro de toda Administración de Justicia . Debemos mencionar que es criterio uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no cabe la separación de los Magistrados del entendimiento de una causa, por la simple denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados u otra institución para pretender su remoción. Si se diere lugar a tal circunstancia, se dejaría al arbitrio de los abogados poder apartar a cualquier Magistra do con el simple hecho de la presentación de una Denuncia o una Queja ante estas oficinas receptoras . Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por el m agistrado carece de fundamento jurídico, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente im pugnación, por así corresponder a estricto derecho. Cabe resaltar que, en estos autos se constata una serie de inhibiciones infundadas, alegando causal de excusación con el Abg. Néstor R. Echeverría -odio, enemistad, resentimiento- por denuncias hechas ante el Ministerio Público y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por parte de los magistrad os Luis Benítez Noguera -fs. 110-, Sandra Isabel Fariña -fs. 117- María Francisca Prette -fs. 130-, Adela Brizuela -fs. 133-, Modesto Cano Vargas -fs. 136-, Bartolomé Domínguez - fs. 148- y Carlos Alv arenga -fs. 150- pues el citado profesional no tiene intervención en estos autos, además esta Magist ratura no puede pasar por alto la dilación excesiva en la resolución del recurso de apelación interp uesto en fecha 14 de junio de 2021 (fs. 90), en consecuencia considero oportuno remitir las compulsa s de estos autos al Dpto. de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a fin de que se eleve informe al Co nsejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, ante las reiteradas inhibiciones por part e de los magistrados de la circunscripción judicial de Amambay; de conformidad al Art. 4º de la Ley N° 609/95¹. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera.** Me adhiero a la opinión de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fun damentos. ¹ **Artículo 4º.- Potestad disciplinaria y de supervisión.** La Corte Suprema de Justicia, por inter medio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los trib unales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como so bre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SIMÓN ACOSTA ZARZA S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD" ________________ Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a que corresponde HACER L UGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Álvaro Rojas Almirón, en contra de la inhibición del Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos, permitiéndome agregar que, si bien soy del criter io que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros, en la presente causa debe estudiarse la presente impugnación, ya que el Trib unal de Alzada no cuenta con la mayoría requerida por la norma. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ________________ RESUELVE 1) HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Álvaro Rojas Almirón, Juez Penal de Gara ntías N° 1 de la circunscripción judicial de Amambay en contra de la inhibición del magistrado Carlo s Bernardino Alvarenga Groos miembro del Tribunal de la Niñez y la Adolescencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ________________ 2) REMITIR estos autos al tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del proced imiento. ________________ 3) DISPONER EL ENVÍO de las compulsas de estos autos al Dpto. de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a fin de que se eleve informe al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, ante las reiteradas inhibiciones por parte de los magistrados de la circunscripción judicial de Amambay; de conformidad al Art. 4º de la Ley N° 609/95. 4) ANOTAR, registrar y notificar. ________________ ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Pononi Secretaria PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
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