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CAUSA: "RECONSTITUCION DEL EXPED. RECUSACION PLANTEADA POR ABOG. GERARDO LUIS BENITEZ STEWART C/ EL MAGISTRADO DR. AGUSTIN LOVERA CAÑETE EN LA CAUSA "IGNACIO URBIE TA CANTERO S/ PRODUCCION DE DOCUMENT OS NO AUTENTICOLS - NRO. ENTRADA 251/2018" A.I. No 201- Asunción, 21 de FAA/20 de 2022. VISTOS: Estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, a fs. 3 de autos, obra el Informe de la Actuaria, que copiado dice: "... Que el citado expedien te ingresó a la Secretaría en fecha 02 de abril de 2018, por una recusación planteada contra el Magi strado Dr. Agustín Lovera Cañete, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, según cuadernos de registro se encontraba para resolver dicha recusación en Gabinete de Min istro. Luego de una intensa búsqueda en Secretaría, y registros en los Gabinetes de Ministros, no se ha podido ubicar hasta la fecha el expediente mencionado... " Asimismo, por proveído de fecha 23 de abril de 2021, se ordenó el trámite para la reconstitución del expediente "RECUSACION PLANTEADA POR ABOG. GERARDO LUIS BENITEZ STEWART C/ EL MAGISTRADO DR. AGUSTI N LOVERA CAÑETE EN LA CAUSA "IGNACIO URBIE TA CANTERO S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOLS - N RO. ENTRADA 251/2018", y en consecuencia se ofició a la Sección de datos Estadísticos Civil con el o bjeto de remitir a esta Sala Penal las resoluciones recaídas en autos. Que, a través de la nota de fecha 12 de agosto del 2021, la Jefa de la Sección de Procesamiento de D atos Estadísticos, informó que no se registra ninguna resolución que haga referencia a la presente R ecusación planteada. Que, por Oficio N° 112 de fecha 23 de noviembre del 2021, la Actuaria del Tribunal de Apelación Pena l Tercera Sala, remite copia autenticada de la contestación del Magistrado Dr. Agustín Lovera Cañete , que realizara en la recusación presentada. Que, en fecha 01 de diciembre del 2021, el Abog. Erick Malpica en representación de IGNACIO URBIE TA CANTERO, presentó escrito de ratificación de todo lo actuado por el Abog. Defensor Gerardo Luis Ben ítez Stewart en su oportunidad, en relación a la RECUSACION PLANTEADA C/ EL MAGISTRADO DR. AGUSTIN L OVERA CAÑETE EN LA CAUSA "IGNACIO URBIE TA CANTERO S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOLS - NRO. ENTRADA 251/2018". En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 120 del C.P.C aplicado supletoriamente en este procedimiento corresponde, tener por reconstituido el expediente caratulado: "RECUSACION PLANTE ADA POR ABOG. GERARDO LUIS BENITEZ STEWART C/ EL MAGISTRADO DR. AGUSTIN LOVERA CAÑETE EN LA CAUSA "I GNACIO URBIE TA CANTERO S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOLS - NRO. ENTRADA 251/2018". Abg. Karinna Benítez recusó al Miembro del Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala Magistrado Dr. A gustín Lovera Cañete, y escrito mediante obrante en autos el Abog. Erick Malpica se ratificó íntegra mente del escrito presentado por su colega, que al contestar la recusación el Magistrado Lovera traj o a colación los fundamentos del recurrente quien manifestó entre Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
otras cosas cuanto sigue: “… Que las causales invocadas contra el referido Magistrado Dr. Agustín Lo vera Cañete, se sustentan en el hecho de que el mismo ha incurrido expresamente en la causa establec ida en el Art. 50 inc. 10 y 13 del C.P.P. habiendo emitido opinión previa e incluso arrojándose func iones que no le corresponden extralimitándose en su competencia y funciones. Que, el instituto de la recusación con expresión de causa contra los jueces, su fin primario es precautelar la imparcialida d de los mismos, y la existencia de circunstancias que influyan de tal manera que peligre su capacid ad de administrar recta justicia, lo cual se ve afectado teniendo en cuenta que el propio juzgado de garantías recusado, expresa que el hecho de haber sido confirmado en otras causas en las cuales int erviene la defensa de este proceso, tendrá en la presente el mismo resultado por el supuesto argumen to de que no existen motivos, sin embargo el propio admite la existencia de una actitud y criterio m ellados por la interposición de dicho resorte, dejando por sentado que el pedido de apartamiento con tra el mismo es “una mas presentada por abogado (…); lo citado ni siquiera ha sido debidamente anali zado, careciendo de criterio objetivo lo manifestado por el miembro recusado. Sin embargo, el miembr o del Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala recusado, Dr. Agustín Lovera Cañete refiere que no se dan los extremos legales para que la recusación sea viable, a pesar de que este ni siquiera ha expu esto de manera analítica y jurídica su oposición, teniendo en cuenta que de la exposición de su opin ión se percibe un mera transcripción textual de la norma con lo que además se evidencia que el mismo no ha siquiera analizado objetivamente lo expuesto por el recurrente en cuanto a las causales ni lo s fundamentos esgrimidos por esta parte a tal efecto. Por último, esta parte refiere que al momento de emitir decisión este magistrado no ha considerado ni analizado debidamente los extremos alegados por esta parte, y la efectiva existencia de causales que motivan la recusación del juez de instancia inferior, y sencillamente se ha abocado a rechazar dicho pedido emitiendo una opinión no ajustada a lo evidenciado en autos, y las pruebas ofrecidas, refiriendo tácitamente un supuesta intención dila toria, cuando que a esta siendo negada en su derecho de ser juzgado por jueces y tribunales imparcia les e independientes, garantía de rango constitucional, por lo que su violación acarrearía la nulida d de todo el proceso penal instaurada contra el procesado en autos. Que, corresponde hacer lugar a l a recusación con causa del Dr. Agustín Lovera Cañete…” **Que**, por las supuestas causales mencionadas el Dr. Agustín Lovera Cañete manifestó: “… que efect ivamente ha existido un error material en lo que respecta a la opinión de este Juzgador, que fuera p lasmada en el A.I. N° 350 de fecha 22 de diciembre, al momento de emitir su opinión con relación al recurso de apelación general interpuesto por el hoy recusante en contra del A.I N° 307 de fecha 08 d e noviembre del 2017 dictado por el Tribunal de Alzada. A dicho respecto, esta judicatura considera pertinente y oportuno, aclarar el error material explicando que la postura asumida en lo que atañe a los recursos en contra de las resoluciones de alzada es la que los mismos deben necesariamente ser sustanciados y posteriormente elevados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que esta última decida lo que corresponda. Que esta Magistratura sostiene que no se halla comprendid a en ninguna de las causales expresadas por el recurrente, ya que como se dijo, efectivamente ha exi stido un error material al momento de consignar su opinión con respecto a un recurso, ya que mal pod ría tomarse ello como un actuar parcialista, ni mucho menos como una suerte de arrogarse funciones q ue no le corresponden…” El Código Procesal Penal, en el Art. 343, dispone: “Forma y Tiempo. La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los element os de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repe titivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional g rave.”
CAUSA: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPED. RECUSACIÓN PLANTEADA POR ABOG. GERARDO LUIS BENÍTEZ STEWART C/ EL MAGISTRADO DR. AGUSTÍN LOVERA CAÑETE EN LA CAUSA "IGNACIO URBIETA CANTERO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTO S NO AUTÉNTICOS - NRO. ENTRADA 251/2018" En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado de ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simp les manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entid ad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto de estudio. Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorg a a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que esta prescr ipta para casos puntuales y específicos. En consecuencia, corresponde RECHAZAR la recusación deducida por los Abogados del Sr. IGNACIO URBIET A CANTERO contra el Miembro del Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala, Magistrado Dr. Agustín Lov era Cañete y en consecuencia CONFIRMAR al mismo, a fin de que siga interviniendo en la presente caus a. Es voto del Ministro Luis María Benítez Riera. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, el Abg. Erick Malpica, en representación del Sr. Ignacio Urbieta Cantero, presentó escrito de r atificación de todo lo actuado por el Abg. Gerardo Luis Stewart, que había presentado recusación en contra del Magistrado Agustín Lovera Cañete, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Previa a toda consideración, cabe mencionar que según se desprende de la prescripción contenida en e l Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Produc ida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimien to del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superio r. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, si empre que puedan constituir mayoría". Si la recusación se deduce contra "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Abg. Karina Penoni Si se solicita la separación de "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentenc ia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, ha sido recusado un sólo miembro del órgano de alzada, por tanto, se cumple la no rmativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente rec usación. Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal) , a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eanes O. Ministra
superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deduci das contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusació n planteada en contra del Magistrado Agustín Lovera Cañete, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los m iembros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO. Por tanto la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1- TENER POR RECONSTITUIDO el expediente: “RECUSACION PLANTEADA POR ABOG. GERARDO LUIS BENITEZ STEWA RT C/ EL MAGISTRADO DR. AGUSTIN LOVERA CAÑETE EN LA CAUSA "IGNACIO URBIA CANTERO S/ PRODUCCION DE DO CUMENTOS NO AUTENTICOLS - NRO. ENTRADA 251/2018", con la agregación de las documentales presentadas en autos. 2- DECLARAR la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada en contra del Magistrado Agustín Lovera Cañete, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelva n la misma. 3- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Eanes O. Ministra
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