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EXPEDIENTE N° 1359/2021: “Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Julio César Mar tínez por derecho propio y bajo patrocinio en la causa N° 10232//2018: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI S/ ESTAFA”. A.I. N°...196 Asunción, 18 de Marzo de 2022.-. **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Julio César Martínez Isasi contra el Auto Interlocutorio N° 433 de fecha 27 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apela ciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.** 1. De las constancias arrimadas a autos, se observa que, a través del Autos Interlocutorio impugnado , el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital ha resuelto rechazar el incident e de recusación planteado por el Abg. Julio César Martínez Isasi, acusado en la causa arriba individ ualizada, contra el Juez Penal de Garantías Mirko Valinotti. Contra esta resolución, el citado profe sional, interpone recurso extraordinario de casación, hoy en estudio. 2. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legal es establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, o bjeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3. En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 468¹ del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisió n expresa hecha por el Art. 480² del C.P.P. 4. En este contexto, el recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de e sta Sala Penal en fecha 10 de noviembre de 2021, habiendo sido notificado de la resolución que impug na en fecha 2 del mismo mes y año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo estable cido por la normativa citada. Abg. Karima Penoni Secretaria Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abg. Julio César Martínez Isasi es el acusa do en la presente causa. De esta forma, está habilitado para fundamentar los medios de impugnación q ue estime Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Art. 480. TRAMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicable s, análogamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
convenientes a sus derechos, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establec e el Art. 449 del C.P.P. \textsuperscript{3} 6. Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casa ción en el Art. 477 \textsuperscript{4}. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ella s es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluy e a otras decisiones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumpl en en este caso. 7. Efectivamente, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra autos interlocutorios de un Tribunal de Apelaciones, pero que no cumplen la exigencia prevista por la citada norma, que requier e para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al rechazar el órgano revisor la recusación formulada contra el Juez Penal de Garantías, no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fi n al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de co nclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. 8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Pen al para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. Es mi voto. **VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS.** 9. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 10. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sól o podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribun al de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, \textsuperscript{3} Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo p or los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no d istinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. \textsuperscript{4} Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación con tra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribu nal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmuta ción o suspensión de la pena.
EST: JUN 18 2022 EXPEDIENTE N° 1359/2021: “Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Julio César Mar tínez por derecho propio y bajo patrocinio en la causa N° 10232/2018: JULIO CESAR MARTINEZ ISASI S/ ESTAFA”. extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las ne gritas son nuestras). 11. En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 12. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Bue nos Aires, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vist a objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…”. Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnabl e por esta vía debe provenir del tribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento. ES MI OPINIÓN. 13. A su turno, el Ministro Benítez Riera manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Oca mpos que antecede, por sus mismos fundamentos. Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Julio César Martí nez Isasi contra el Auto Interlocutorio N° 433 de fecha 27 de octubre de 2021 dictado por el Tribuna l de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. Ante mí: SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand. MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria
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