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EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. NELSON LUIS MARTINEZ SOSA EN REPRESENTACIÓN DE CYNTHIA MARIA VAZQUEZ, EN LA CAUSA: ANGEL ROBERTO ESTIGARRIBIA VILLALBA S/VIOLENCIA FAMILIAR - N° 23 5/2014." A.I. N° 193 Asunción, de del 2022 VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Luis Martínez Sosa, contra el A.I. N° 3 58, de fecha 23 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: CONSIDERANDO VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.En esta causa penal, el Juez Penal de Garantías, dictó el A.I. N° 227 de fecha 22 de marzo del 201 6, en el cual resolvió "NO HACER LUGAR, al incidente de Suspensión Condicional del Procedimiento pla nteado por la defensa técnica del acusado Ángel Roberto Estigarribia...SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al acusado Ángel Roberto Estigarribia Villalba en relación al hecho punible de APROPIACION...ADMITIR LA ACUSACION formulada por el Ministerio Público y la Querella Adhesiva en contra del acusado Ángel Ro berto Estigarribia Villalba..." (sic) 2.Por Auto Interlocutorio N° 358, de fecha 23 de agosto de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Pe nal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, DECLARÓ OPERADA la prescripción en la presente causa penal de conformidad a los Arts. 102 y 104 del Código Penal. Abg. Karinna Pena El Abg. Nelson Luis Martínez Sosa, en representación de la querella adhesiva inter pone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecu a a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Nelson Luis Martínez Sosa, en fecha 27 de agosto de 2021, y el recurso fue interpuesto el 10 de setiembre de 2021, dentro del déci mo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Nelson Luis Martínez Sosa, es el repres entante de la querella adhesiva en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigenci a prevista en el Art. 449 del CPP², y en el Art. 69 del citado cuerpo legal, que expresa que la víct ima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento inici ado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución y en las leyes. 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impu gnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que declaró operada la prescripci ón en la presente causa penal, por lo tanto, pone fin al procedimiento, y cumple con lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP³. 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" . ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. NELSON LUIS MARTINEZ SOSA EN REPRESENTACIÓN DE CYNTHÍA MARÍA VAZQUEZ, EN LA CAUSA: ANGEL ROBERTO ESTIGARRIBIA VILLALBA S/VIOLENCIA FAMILIAR - N° 23 5/2014." REVISIÓN ESTADO CIVIL 21 MAY 2022 6. El recurrente no ha invocado ninguno de los motivos descriptos en el Art. 478, del CPP, así tambi én no ha descripto en forma correcta sus agravios, en atención a que no indica cuál o cuáles son los errores jurídicos que contiene la resolución del Tribunal de Apelaciones, y por qué considera que l a misma es manifiestamente infundada. 7. El casacionista en su escrito recursivo menciona en forma genérica que el fallo del Tribunal de A pelaciones es infundado, porque existe "falta de fundamentación e incongruencia" en la resolución di ctada por el órgano revisor. Sin embargo, el recurrente no señala respecto a qué cuestión específica existe falta de fundamentación en el fallo impugnado, sólo se limita a citar normas constitucionale s y del Pacto de San José de Costa Rica, pero no explica cómo se produjo el error o vicio por parte del Tribunal de Apelaciones. 8. Además, el impugnante sólo transcribe parte de una resolución emanada de la Corte Suprema de Just icia respecto al plazo razonable, y un párrafo de lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones en su f undamentación, para luego limitarse a expresar que el órgano revisor en esta causa "ni siquiera ha c onsiderado restar, descontar, contar y cortar los plazos muertos", pero no describe qué actos proces ales debían ser considerados para realizar el descuento del cómputo del plazo en esta causa penal, y si se refería al análisis de la extinción o la prescripción material. En ese sentido, el recurrente debió explicar de forma detallada por qué a su parecer correspondía o no la prescripción o extinció n en la presente causa penal, y exponer su análisis respecto al cómputo del plazo, por lo que se den ota que la presentación recursiva no ha sido fundada correctamente, debido a que no se puede determi nar en qué realmente consiste el error de derecho en el que ha incurrido el órgano revisor. 9. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales establecidas en la ley para su admisibilidad. Por consiguiente, corresponde declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Doñés Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
10.En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado, en atención a la forma en que fue resuelto el presente recurso, y según lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo, y 269 d el CPP. **OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.** Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “**Sólo* * podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribun al de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exti ngan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negrit as son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista ob jetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vinc ularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…” Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnable por esta vía debe provenir del tribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento. ES MI OPINI ÓN.
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. NELSON LUIS MARTINEZ SOSA EN REPRESENTACIÓN DE CYNTHIA MARIA VAZQUEZ, EN LA CAUSA: ANGEL ROBERTO ESTIGARRIBIA VILLALBA S/VIOLENCIA FAMILIAR - N° 23 5/2014." A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Nelson Luis Martínez Sosa, contra el el A.I. N° 358, de fecha 23 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
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