Contenido completo: 90111.pdf
EXPTE.: "Recurso de Casacion interpuesto por el Abg. Mario R. Estigarribia Domínguez por la defensa técnica del Sr. Abdul Amir Melhem en la causa: "Luis Henrique Boscatto y otros s/ Lavado de dinero" Causa N° 10/2017". A. I. N° 192 Asunción, 18 de Marzo de 2022. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Mario R. Estigarribia Domínguez, por la defens a del Sr. Abdul Amir Melhem, contra el A.I. N° 261 de fecha 03 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Por A.I. N° 261 de fecha 03 de setiembre del 2021, el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Cap ital, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el A.I N° 562 de fecha 29 de julio del 2021, por tratarse de una resolución que resuelve elevar la causa a juicio oral y público. El Abg. Mario R. Estigarribia en representación del Sr. Abdul Amir Melhem, interpone Recurso de Casa ción contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P. El recurrente fue notificado en fecha 23 de setiembre del 2021, e interp uso el recurso en fecha 29 de setiembre del 2021, es decir al cuarto día hábil de notificado, dentro del plazo establecido en la Ley. El citado abogado, actúa como defensor técnico del procesado, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente interpone recurso de casación, en base a l o dispuesto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, y en ese sentido cabe mencionar que la normati va invocada exige una sentencia definitiva del tribunal de apelaciones o una decisión de ese tribuna l que ponga fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y en el presente caso se interpone el recurso contra un auto interlocutorio que resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación planteado contra el auto de elevación a Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPTE.: "Recurso de Casacion interpuesto por el Abg. Mario R. Estigarribia Domínguez por la defensa técnica del Sr. Abdul Amir Melhem en la causa: "Luis Henrique Boscatto y otros s/ Lavado de dinero" Causa N° 10/2017". juicio, es decir no se trata de una sentencia definitiva, ni de una resolución que ponga fin al proc edimiento, extinga la acción o la pena, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena , sino de un auto interlocutorio que no pone fin al procedimiento. Así mismo, cabe destacar que en el caso Camilo Soares, en el Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de ma yo del 2019, he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, pero en este caso, se declara inadmisible el recurso porque la resolución impugnada no cumple con el requisito exigido por el Art . 477, que exige que el recurso se plantee contra una resolución que ponga fin al proceso. Por consiguiente, la exigencia del Art. 477 del C.P.P no está dada en la resolución recurrida, y al no verificarse el objeto del recurso de casación este es inadmisible. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. **VOTO DE LA MINSTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. ¹Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas² Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados"
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE.: "Recurso de Casacion interpuesto por el Abg. Mario R. Estigarribia Dominguez por la defensa técnica del Sr. Abdul Amir Melhem en la causa: "Luis Henrique Boscatto y otros s/ Lavado de dinero" Causa N° 10/2017". En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución re currida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió elevar la causa a juicio oral y público. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas par ticularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación..." Por otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se post ergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo o bjeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerias, atendiendo que no es un t ema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio pa raguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro de l plazo razonable. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuac iones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los suj etos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tre s etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad , es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo complementariamente. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Hanes O. Ministra
EXPTE.: "Recurso de Casacion interpuesto por el Abg. Mario R. Estigarribia Domínguez por la defensa técnica del Sr. Abdul Amir Melhem en la causa: "Luis Henrique Boscatto y otros s/ Lavado de dinero" Causa N° 10/2017" Ante lo expuesto, cabe recordar al abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código P rocesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dila torios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las cond iciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas a la parte vencida , atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. ES MI OPINIÓN. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigen tes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de casación interpuesto por el Abg. Mario R. Estigarribia Domíngu ez, por la defensa del Sr. Abdul Amir Melhem, contra el A.I.N° 261 de fecha 03 de setiembre del 2021 , dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. REMITIR, estos autos al Juez Penal correspondiente. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cangas MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karimna Penoni Secretario
← Volver a los resultados