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EXPTE.: "JOSE OSCAR PEÑA S/ESTAFA - N° 1362/2019" A. I. N° 14 Asunción, 18 de Marzo de 2022. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Erika Becker, en representación del Sr. José O scar Peña, contra el A.I. N°308, de fecha 26 de agosto 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA El Juez Penal de Garantías, Abg. Rolando Duarte, dictó la providencia de fecha 14 de julio de 2021, que expresa: "Del escrito presentado por el Abg. Carlos Paéz Preda, agréguese las documentales debid amente autenticadas". Por A.I. N° 1129, de fecha 14 de julio de 2021, el Juez Penal de Garantías, Abg. Mirko Valinotti res olvió "...I. NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición planteado por la abogada defensora Alba Meixner de Morínigo, en contra de la providencia de fecha 14 de julio de 2021...II. IMPRIMIR el trámite cor respondiente para la Apelación en Subsidio de la impugnación planteada..." Abg. Karinna Penedo Secretaria El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, p or A.I. N° 308, de fecha 26 de agosto de 2021, resolvió "...1.ADMITIR el recurso de apelación en sub sidio interpuesto por la defensa técnica contra la providencia de fecha 14 de julio de 2021 y A.I. N ° 1129 de fecha 14 de julio de 2021. 2.CONFIRMAR las resoluciones afectadas a la reposición y apelac ión en subsidio, providencia de fecha 14 de julio de 2021, y A.I. N° 1129 de fecha 14 de julio de 20 21..." Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La Abg. Erika Becker, en representación del Sr. José Oscar Peña, interpone Recurso de Casación contr a el referido fallo del Tribunal de Apelaciones señalado precedentemente. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los p resupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a con tinuación: El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P. La recurrente fue notificada en fecha 20 de octubre de 2021, e interpuso el recurso de casación en fecha 03 de noviembre de 2021, al décimo día hábil. La Abg. Erika Becker, es la defensora técnica del procesado en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C PP. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que interpone el recurso de casación contra u n auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del Art. 477 del CPP, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que requiere par a los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al confirmar el órgano revisor por A.I. N° 308, de fecha 26 de agosto de 2021, las resoluciones dictadas por el Juzgado Pen al de Garantías consistentes en el A.I. N° 1129, de fecha 14 de julio de 2021, que dispone el rechaz o del recurso de reposición interpuesto por la defensa. ¹ Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "JOSE OSCAR PEÑA S/ESTAFA - N° 1362/2019". técnica, y la providencia de fecha 14 de julio de 2021, que ordena la agregación de pruebas document ales, se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena la con tinuación del proceso penal iniciado en contra del Sr. José Oscar Peña. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Abg. Erika Becker, en representación del Sr. José Oscar Peña, porque no cumple con todos los requ isitos previstos en la ley para su admisibilidad. Es mi voto. VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Adhiero mi voto al del preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia en cuanto a la declaración de inadmisib ilidad, pero aclarando cuanto sigue: En relación a la impugnabilidad objetiva el art. 477 del C.P.P., establece lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de a pelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, ordenen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". – Abg. Luis Maria Ben itez Riera De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición "sólo" determina la imposibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de acuerd o al principio de taxatividad objetiva dejando fuera del elenco a las demás. Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de apelac ión, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto. Dr. Manuel Delesie Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Comparto la decisión arribada por el Señor ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado, considerando cuanto sigue: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal d e apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas s on nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres ir al cine o al teatro?) pero también sirve para expresar equivalencia (Ej. El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejempli ficación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitiv as y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.
EXPTE.: "JOSE OSCAR PEÑA S/ESTAFA - N° 1362/2019". Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la **decisión que pone fi n a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sente ncia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el proc edimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pre tensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que **“las decisiones que pongan término al pr ocedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”**. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia - opción alternativa, entre otras). En este caso, la decisión del Tribunal d e Apelaciones que es objeto del presente recurso, confirma el rechazo del recurso de reposición dict ado por el Juzgado Penal de Garantías contra la providencia del 14 de julio de 2021 que ordena la ag regación de pruebas documentales, con lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin a l procedimiento, sino que ordena su continuación. Es mi voto. Luis María Bébitz Riera Ministro Dr. Manuel Deleón Rodríguez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra <signature>Abg. Karina Penoni</signature> secretaria 3 Claus Roxin, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigen tes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Erika Becker, en representació n del Sr. José Oscar Peña, contra el A.I.N°308, de fecha 26 de agosto 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los argum entos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.REMITIR, estos autos al Juez Penal correspondiente. 3.ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
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