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CAUSA: “MP. C/ MANUEL ALEJANDRO SAETTONE GALVEZ Y OTROS S/ APROPIACION Y LESION DE CONFIANZA”. N° 43 7/2019. A.I. N° 190 Asunción, <signature>18 de Mayo</signature> de 2022.- **VISTA:** la recusación con causa planteada por el Sr. EDGAR ROTELA MORENO, contra el Dr. Antonio A lvarez Alvarenga; Sr. ROBERTO IBÁÑEZ GONZALEZ, contra el Dr. Javier Dejesús Esquivel González; y el Sr. MANUEL ALEJANDRO SAETTONE GALVEZ, contra la Abg. Rosalinda Guens, magistrados del Tribunal de Ap elaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; **CONSIDERANDO:** En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una “RECUSACION”, que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae ba jo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Sup rema de Justicia conocerá: I) En única instancia: …g) DE LA RECUSACIÓN, de la inhibición e impugnaci ón de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN; …”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUP REMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de compete ncia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…5) las demás que le asignen las le yes.” Que el Artículo 343. “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La i nterposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de ent orpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave…”. Abg. Karinna Penoni Secretaria Es importante mencionar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a lo s fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. La s causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tiene n que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que inf luya de tal manera que perjure su capacidad de administrar recta justicia. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese sentido, la Sala Penal, ha sostenido en numerosos fallos que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Que el recusante, EDGAR ROTELA MORENO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, recusa con causa al Dr. Antonio Alvarez Alvarenga. (fs. 6/11). Por su parte, el Sr. ROBERTO IBAÑEZ GONZALEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, recusa al Dr. Javier Dejesús Esquivel González. (fs. 16/21). Por último, el Sr. MANUEL ALEJANDRO SAETTONE GALVEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de a bogado, recusa a la Abg. Rosalinda Guens González. (fs. 26/32). Los recusantes - EDGAR ROTELA MORENO, ROBERTO IBAÑEZ GONZALEZ y MANUEL ALEJANDRO SAETTONE GALVEZ -, invocan como causales las previstas en el Art. 50 incs. 4), 10), 11) y 13) del CPP., fundamentando l a parcialidad manifiesta de los magistrados recusados que incurren en un evidente interés en el plei to para favorecer al denunciante y perjudicar abiertamente a los imputados, por lo cual, han perdido totalmente la confianza, pues no tiene la más mínima imparcialidad. Solicitan se haga lugar al inci dente de recusación con causa a fin de garantizar la imparcialidad e independencia. Que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “Los motivos de separación de los jueces serán los si guientes: “…4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas men cionadas en el inciso 1); …10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste po r escrito o por cualquier medio de registro; …11) tener amistad que se manifieste por gran familiari dad o frecuencia de trato; …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su impar cialidad e independencia..” Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo mín imo, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: “MP. C/ MANUEL ALEJANDRO SAETTONE GALVEZ Y OTROS S/ APROPIACION Y LESION DE CONFIANZA”. N° 43 7/2019. ...///...Más bien, de la lectura de los escritos de recusación, se infiere claramente, que los accio nantes no han cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, circunstancia que se no da en la presente causa. Recordarle a los incidentistas que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de sepa ración de los Magistrados, y si los recusantes se siente agraviados por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concre tos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías. En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por los procesados Edgar Rote la Moreno, Roberto Ibañez Gonzalez y Manuel Alejandro Saettone Galvez, contra los magistrados Dr. An tonio Alvarez Alvarenga, Dr. Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens, del Tribunal de Ape laciones de la Circunscripción Judicial de Paraguari. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Ramírez Candía manifestó compartir el voto que antecede por los m ismos fundamentos. **Opinión de la Ministra Dra. Carolina Llanes** Corresponde NO HACER LUGAR a las recusaciones planteadas por los Sres. Edgar Rotela Moreno, Roberto Ibañez González y Manuel Alejandro Saettone contra los miembros del Tribunal de Apelación, en vista de que, está herramienta procesal no forma parte del elenco de los recursos previstos en el código p rocedimental penal –Libro Tercero- en razón de la cual, devienen inconducente tratarla como un medio de impugnación al momento de analizar si se hallan cumplidos los presupuestos de admisibilidad, con siderando que, esta figura se dirige a precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador. Al respecto, el Art. 343 del CPP¹. Dispone que la recusación debe ser interpuesta por escrito, indic ando los motivos en que se funda y adjuntando los elementos de pruebas pertinentes; en consonancia c on el **Art. 50 del mismo texto legal** que enmarca taxativamente los motivos de separación de los m agistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentemente, l as simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán entidad sufic iente para provocar la separación del órgano jurisdiccional. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹ Art. 343 CPP “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, ind icando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes...”.
En el caso traído a colación los recusantes alegan las causales de los incisos 4, 10, 11 y 13 del Ar t. 50² del CPP; sin embargo, del análisis de la cuestión planteadada, se puede inferir claramente qu e, el escrito carece de fundamento jurídico, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se advie rte ni existe un aval probatorio en cuanto a la supuesta parcialidad manifiesta de los miembros del Tribunal de Apelación recusados. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE, la recusación planteada por los procesados Edgar Rotela Moreno, Roberto Ibañez González y Manuel Alejandro Saettone Galvez, contra los magistrados Dr. Antonio Alvarez Alvarenga, Dr. Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens, del Tribunal de Apelaciones de la Circunscri pción Judicial de Paraguari. Luis María Benítez Riera Ministro ANOTESE, registre, notifique. ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 Art. 50. MOTIVOS: Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro…1 3) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
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