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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ALCIBIADES ANIBAL CUBILLA BOGADO C/ RES. NRO. 621/18 DEL 05 DE OCTUBRE, DICT. POR LA CO NTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA -CGR-". Expte. de la C.S.J. Nro. 284, Folio 142 vito., Año 2021. **A.I. Nro.: 188** Asunción, **17** de **marzo** de 2022.- **VISTO:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (parte demandada) contra el A.I. Nro. 911 del 30 de diciembre de 2020, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, **CONSIDERANDO:** **A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo:** Que, por el Auto Interlocutorio recu rrido el Tribunal de Cuentas resolvió: "1) NO HACER LUGAR, al Incidente de Caducidad de Instancia solicitado en los autos caratulados: ALCI BIADES ANIBAL CUBILLA BOGADO C/ RES. N° 621/18 del 05 de octubre dict. por la CONTRALORIA GENERAL de la REPÚBLICA – CGR de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente Resolución; 2) IMPONE R las costas a la parte perdida..." La resolución se halla fundada (voto mayoritario) en que el Tribunal no ha dispuesto que el A.I. Nro . 977/19 (fs. 87/88) se ha notificado por cédula, por consiguiente, la notificación fue por automáti ca, conforme al art. 131 del C.P.C., se expone que el art. 133, inc. e), del C.P.C. dispone las noti ficaciones por cédula solo cuando el juzgado dispuso la interrupción de un plazo. Así, el Tribunal d e Cuentas sostiene que la demandada debió contestar en fecha 04 de diciembre de 2019 y el plazo para que opere la caducidad debe ser a partir del 05 de diciembre 2019, por lo que teniendo en cuenta qu e la Corte Suprema de Justicia suspendió los plazos procesales desde el 12 de marzo de 2020 al 03 de mayo de 2020, el plazo de caducidad se extiende hasta el 28 de mayo de 2020, siendo deducido el inc idente de caducidad en fecha 28 de mayo de 2020, se encuentra dentro del plazo que aún asistía a las partes para que impulsen o interrumpan la caducidad de instancia. **RECURSO DE NULIDAD:** Los representantes de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, si bien interpusieron el recurso de nu lidad, no han fundado el recurso interpuesto conforme se observa en el escrito obrante a fojas 130/1 33 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas d el proceso o de la resolución que...I... **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Elanes O.** Ministra
...///...ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. RECURSO DE APELACIÓN: Los representantes de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA expresaron sus agravios contra lo resue lto por el Tribunal de Cuentas (fs. 130/133) señalando -en resumida síntesis- que el A quo realizo u n cómputo erróneo del plazo de la caducidad, sostienen que desde la última actuación, A.I. Nro. 977 del 05 de noviembre de 2019, hasta la solicitud de caducidad de fecha 28 de mayo de 2020, la parte a ctora no ha producido actos tendientes a impulsar el procedimiento, siendo que la caducidad ha acaec ido el 06 de marzo de 2020, antes de la suspensión de plazos dispuesta por la Corte Suprema de Justi cia. El accionante, ALCIBIADES ANIBAL CUBILLA BOGADO, contestó el traslado (fs. 136139) solicitando que e l recurso sea declarado desierto, además, sostiene que la resolución recurrida se ajusta a derecho, que el Tribunal de Cuentas realizó un análisis pormenorizado de todos los puntos, demostrando que no transcurrió el plazo previsto para declarar la caducidad de la instancia, también señala que su par te ha peticionado que la causa se declare de puro derecho. En virtud al recurso interpuesto, corresponde determinar si efectivamente ha operado la CADUCIDAD DE INSTANCIA en el presente juicio, en ese contexto, es preciso realizar un recuento de las actuacione s procesales que son considerados relevantes para resolver la cuestión planteada, que se puede sinte tizar en los siguientes: 1) En fecha 09 de mayo, de 2019 (fs. 54/63) se presentaron los representantes de la CONTRALORIA GENE RAL DE LA REPUBLICA a solicitar intervención de urgencia y oponer excepción de falta de acción manif iesta como de previo y especial pronunciamiento. 2) En fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 87/90) la parte actora contesta el traslado de la excepción de falta de acción opuesta. 3) Por A.I. Nro. 977 del 05 de noviembre de 2019 (fs. 91/92) el Tribunal de Cuentas resolvió no hace r lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada. 4) En fecha 03 de septiembre de 2019 (fs. 93) la parte demandada presenta un urgimiento solicitando se conceda los recursos planteados contra el A.I. Nro. 246/19 (medida cautelar).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ALCIBIADES ANIBAL CUBILLA BOGADO C/ RES. NRO. 621/18 DEL 05 DE OCTUBRE, DICT. POR LA CO NTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA -CGR-". Expte. de la C.S.J. Nro. 284, Folio 142 vto., Año 2021. **- 2 -** **A.I. Nro.: 188** 5) Por A.I. Nro. 1120 del 03 de diciembre de 2019 (fs. 95) el Tribunal de Cuentas concede los recurs os interpuesto por la parte demandada contra el A.I. Nro. 246/19 (medida cautelar).- 6) En fecha 28 de mayo de 2020 (fs. 101/109) la parte demandada solicita la caducidad de la instanci a. 7) En fecha 14 de agosto de 2020 (fs. 113) se da por decaído el derecho que tenía la parte actora pa ra contestar el traslado del incidente de caducidad planeado y, posteriormente, se dicta el Auto Int erlocutorio recurrido (A.I. Nro. 911/2020 – fs. 114).- Analizada las constancias de autos, corresponde verificar si ha operado la caducidad de la instancia , para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos facticos: 1) La iniciación de la instanci a; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley. El primer presupuesto (inicio de la instancia) se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por lo que tiene por presentada la acción. Ahora bien, con relación a los siguientes presupuestos, partiendo de la base que el plazo para la ca ducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el proce so (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a l a resolución final, se observa que -efectivamente- desde el dictamen del A.I. Nro. 977 de fecha 05 d e noviembre de 2019 (fs. 91/92), por el que se resolvió rechazar la excepción de falta de acción, no existe en autos actividad de las partes tendientes a instar el curso del proceso principal, produci éndose así el segundo presupuesto de la caducidad (falta de instancia por las partes). En cuanto al tercer presupuesto (transcurso del plazo de inactividad fijada en la ley), en este caso , conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/2013 (que modifica el art. 173 del C. P.C.) el plazo de...... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///caducidad, es de tres (3) meses, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo; desde el A .I. Nro. 977 de fecha 05 de noviembre de 2019 no se ha impulsado el juicio dentro de los tres meses, que vencía el 05 de marzo de 2020, quedando paralizado la tramitación del proceso principal. Es importante señalar que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el juicio, es decir, que el acto procesal pendient e esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte actora, pu es la última resolución que impulso el proceso fue el A.I. Nro. 977 de fecha 05 de noviembre de 2019 , independiente a la forma en la que se notifica esta resolución, la parte actora dejó transcurrir e l plazo de tres meses sin realizar ningún impulso procesal, no existe constancia en autos de ninguna actividad del accionante tendiente a hacer avanzar el juicio, pues en el caso de considerar que la notificación era por automática debió instar el proceso solicitando el decaimiento del derecho, en s u caso, la apertura de la causa a prueba o la declaración de puro derecho para que pueda avanzar el juicio, siendo el actor el que debe instar la persecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos para que opere la caducidad. Igualmente, si se considera el computo realizado por el Tribunal de Cuentas, que sostiene que el pla zo de caducidad vence el 28 de mayo de 2020, mismo día de presentación del escrito de solicitud de l a caducidad, se debe declarar operada la caducidad, pues la parte actora no impulsó el juicio en tod o ese tiempo, incluyendo el día de la presentación de la solicitud y los días posteriores, debiendo resaltarse que la caducidad opera de derecho, no requiere pedido de partes, debiendo el Tribunal de Cuentas declararlo de oficio. Al respecto, el art. 174 del C.P.C. dispone: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de der echo, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", igual mente, el 175 del mismo cuerpo legal establece: "Procedimiento. La caducidad será declarada de ofici o o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radique n los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el ar tículo 172". En lo que concierne al escrito obrante a fojas 77 de autos, por medio del cual el accionante solicit ó se declare de puro derecho la cuestión y...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ALCIBIADES ANIBAL CUBILLA BOGADO C/ RES. NRO. 621/18 DEL 05 DE OCTUBRE, DICT. POR LA CO NTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA -CGR-", Expte. de la C.S.J. Nro. 284, Folio 142 vto., Año 2021. -3- **A.I. Nro.: 188** III...agrega oficio diligenciado, el Tribunal de Cuentas en respuesta dictó al dorso del mismo escri to (fs. 77 vto.) la providencia de fecha 16 de julio de 2019 que dispuso "Agréguese el oficio debida mente diligenciado", si bien en esta providencia no se hace referencia en forma expresa al pedido de declaración de puro derecho, al no ser la etapa procesal oportuna no se le puede dar ningún trámite a este pedido, al tiempo de presentación del referido escrito el proceso estaba recién en la tramit ación de la excepción de falta de acción, por lo que aún no se había trabajado la Litis, resultando extemporáneo el pedido realizado por la parte actora. En el caso de que el accionante tenga interés en que el Tribunal de Cuentas declare la cuestión de puro derecho debió de solicitarlo una vez resue lto la excepción, en la etapa procesal oportuna, lo cual no lo hizo, no existiendo ningún actuación de la parte actora -luego de la resolución que rechazo la excepción- que haga avanzar el juicio haci a la siguiente etapa procesal. Por consiguiente, al operar la caducidad de instancia en el presente juicio, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLIC A (parte demandada) y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 911 del 30 de diciembre de 2020, dictad o por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en el present e juicio, ordenar el finiquito y archivo. En cuanto a las costas, corresponde sean impuesta a la parte perdidosa (parte actora), conforme a lo s artículos 200 y 203, inc. b), del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: DEL RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al vo to del Ministro Preopinante, Dr. Ramírez Candia por los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: el A.I. N° 911 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el T ribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: NO HACER LUGAR al incidente de caducidad de instancia planteado por los representantes de la parte demandada, Contraloría...III... Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...lll....General de la República. Entonces, debemos determinar si esta resolución se encuentra o no ajustada a derecho. Primeramente, aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptib le de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado. Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, por A.I. N° 977 de fecha 05 de noviembre de 2019 (fs. 91) se resuelve la excepción de previo y especial pronunciamiento, y como siguiente act o procesal se tiene el pedido de caducidad de instancia presentado por la parte demandada en fecha 2 8 de mayo de 2020, en los términos del escrito obrante a fs. 101/109 del expediente judicial. Entre ambos actos procesales mencionados, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CI VIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las pa rtes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por pet ición de un juez ó tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el pr ocedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" qué dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efect uado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C. P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en q ue les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cóm puto se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para induci rlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera...lll... "
Expediente: "ALCIBIADES ANIBAL CUBILLA BOGADO C/ RES. NRO. 621/18 DEL 05 DE OCTUBRE, DICT. POR LA CO NTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA -CGR-". Expte. de la C.S.J. Nro. 284, Folio 142 vito., Año 2021. - 4 - A.I. Nro.: 188 de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con dilig encias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." ; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige d esde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las part es. Si bien es cierto que existieron actuaciones referentes al recurso de apelación interpuesto contra l a medida cautelar, ésta se sabe de carácter accesorio. Al respecto, cabe mencionar que dichos trámit es, deben ser considerados contingencia que puede presentarse en el curso del proceso, pues no inter rumpen, ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al proceso, cuya sus tanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes que disponen de resortes pr ocesales, efectuar peticiones, para impulsar la instancia. Cabe, agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga q ue se justifica tanto porque no es admisible exponer a "la contraparte a la pérdida de tiempo y de d inero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la neces idad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso ". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener "viva" la instanc ia, realizando las notificaciones correspondientes de las resoluciones recaídas en autos y de esta m anera continuar con el proceso. 1 CASCO PAGANO, HERRAN. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICIÓN TOMO I LI BROS I AL 438. Asunción - Paraguay, Año 2004. Pág. 353. 2 Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 21a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Air es: Abelojo Perot, 2016. Argentina. Pág. 728/729. Luis Martí Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y e n atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que, c orresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Contraloría General de la República y en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 911 del 30 de diciembre de 2020, dictad o por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo TENER por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la perdidosa, conforme al art. 203 in c. b) del C.P.C.- ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (parte demandada) y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 911 del 30 de diciembre d e 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en el presente juicio, ordenar el finiquito y archivo. 4) COSTAS a la perdidosa. 5) ANOTAR, registra y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesie Ramirez Cardi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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