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Juicio: KAREN MARTINEZ DÍAZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N°9/20 Y SU C ONFIRMACIÓN FICTA DEL 03/08/2020 Y OTROS BENEFICIOS LABORALES A.I. N°: 184 Asunción, 17 de marzo del 2.022.- Y VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, contra el A.I. N° 30 del 13 de noviembre Marzo del 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** ____________ Que, por el fallo recurrido el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala resolvió: "1.-HACER LU GAR, a la excepción opuesta por la parte demandada, la Municipalidad de la ciudad de Lambaré, de con formidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 2.- IMPONER las costas a la vencida. .." La Resolución impugnada hace lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la administración mun icipal, bajo el fundamento de que el Tribunal de Electoral no es competente para entender en el pres ente juicio, puesto que la actora es funcionaria contratada de la Municipalidad de Lambaré, por lo q ue el fuero competente es el civil, como lo señala el art. 5 y 144 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Fun ción Pública". **Recurso de Nulidad:** La recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito obrante a fs. 349/354. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de l as formas o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los té rminos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde decl arar DESIERTO el recurso de nulidad. **Recurso de Apelación:** La parte actora, se agravia contra la referida resolución, en base a los argumentos que se resumen e n los siguientes: 1) La acción contenciosa administrativa fue promovida contra la Resolución IM N° 9 /2020 (fs.23) y denegatoria ficta, dictada por el Intendente Municipal, siendo ...III... Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//...designada a ocupar varios cargos dentro de la institución; 2) La omisión por el Tribunal de pruebas incorporadas a autos y la doctrina; 3) La resolución A que dispone de una fundamentación apa rente, lo cual la torna de arbitraria. El punto central debatido en autos es si el Tribunal Electoral de la Capital es el competente para e ntender en el presente juicio, puesto que la parte accionante- en su escrito de demanda- afirmó ser funcionaria con estabilidad al tiempo de su destitución, mediante designaciones en varias funciones en el ente municipal, mientras que la parte demandada, en su escrito de contestación e interposición de la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, sostuvo que la Sra. Karen Martínez Díaz fue “contratada” por la A dministración Municipal, por lo que el fuero civil es el competente. En primer lugar, cabe mencionar los principales antecedentes administrativos: 1) Res. IM N° 3282 del 03 de setiembre de 2018 por la cual se le designa a la accionante como Jefa del Departamento de Sum arios de la Municipalidad de Lambaré (fs.178); 2) Contrato de Trabajo N° 51 de fecha 2 de enero de 2 020 celebrado entre las partes (fs. 176); Res. I.M. N° 09/2020 de fecha 01 de abril de 2020, dictada por el Intendente Municipal, que resuelve disponer de los cargos de confianza, y declarar cesados a los funcionarios de la Secretaría Privada, Directores, Jefes de Departamentos, encargados y respons ables en general, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución (fs174/175). Una vez determinado los antecedentes administrativos, y obrando en autos el acto administrativo de d esignación, cabe mencionar el Art. 4 de la Ley Nro. 1626/00 “Es funcionario público la persona nombr ada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación…” es decir la parte actora ha acreditado fehacientemente el docume nto que respalde su afirmación. En definitiva, al existir constancia en autos de que la Sra. Karen Martínez Díaz ha sido funcionaria permanente de la Municipalidad de Lambaré, por lo que el Tribunal Electoral de la Capital es el com petente para entender en el presente proceso, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación plante ado y, en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida, debiendo el Tribunal Electoral de la Capita l, Primera Sala seguir con el proceso contencioso administrativo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (Municipalidad de Lambaré) de conformi dad al art. 192 del C.P.C. Es mi voto.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: KAREN MARTÍNEZ DÍAZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 9/20 Y SU CONFIRMACIÓN FICTA DEL 03/08/2020 Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. A.I. N° 187 **VOTO DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** En cuanto al recurso de nulidad, habiendo desistido expresamente la parte recurrente de conformidad al escrito obrante a fs. 349 de autos, y al no observarse vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil; corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por la Sra. Karen Martínez Díaz, contra el A.I. N° 30 de fecha 13 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sa la de la Capital. Ahora bien, con respecto al recurso de apelación y entrando a analizar las constancias de autos, se tiene que, en el presente juicio la Sra. KAREN MARTÍNEZ DÍAZ, quien admite ser personal contratado ( fs. 61- 139/140) por la Municipalidad de Lambaré, peticiona la nulidad del acto administrativo – Res . IM N° 09/2020 – y de despido, reposición en el cargo, pago de salarios caídos y demás beneficios. La parte demandada, en el momento procesal oportuno, opuso una excepción de incompetencia, que fuera resuelto por el A.I. N° 30 de fecha 13 de noviembre de 2020, donde se hace lugar a dicha excepción. Entonces, se deben verificar las normas referentes al juicio en cuestión; la Ley N° 1626/00 “de la F unción Pública” en su art. 1 establece: “Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos dep artamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República , la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y la s que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiendese por administración central los organismo s que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dep endencias.” Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
La señalada ley identifica a los funcionarios y empleados públicos, y diferencia a aquellos contrata dos en el art. 5 donde dispone: “Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y po r tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regir án por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuest iones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil.” Es clara la disposición legal al establecer que el personal contratado y sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil y las cuestiones que surgieran serán competencia del fuero civil, no ha ce diferencia en cuanto a que función desempeña el personal, sino a la forma de ingreso a la Adminis tración, entiendase, por un contrato de trabajo, distinto fuera si hubiere ingresado por un nombrami ento por medio de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente. Es así, que habiendo la Sra. Karen Martínez, firmado un contrato de trabajo, identificado como N° 51 , de fecha 02 de enero de 2020, obrante a fs. 176 de autos, con la Municipalidad de Lambaré, no atac ado o redargüido de falsedad, y que conlleva las exigencias de ley (identificación de las partes, ex presión de voluntad y tiempo determinado del contrato), las cuestiones litigiosas que se susciten en tre la contratante –Municipalidad de Lambaré- y la Contratada, Sra. Karen Martínez Díaz, serán compe tencia del Juzgado en lo Civil y Comercial de la localidad respectiva, por lo que, de conformidad a las constancias señaladas de autos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto p or la Sra. Karen Martínez Díaz y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 30 de fecha 13 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sala de la Capital. En cuanto a las costas, las mi smas deben ser impuestas a la apelante, conforme lo establece el art. 203 inc. a del C.P.C. Es mi vo to. VOTO DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Respecto al Recurso de Nulidad, me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramí rez Candia, en el sentido de declarar desierto el presente recurso, por los mismos fundamentos. Respecto al Recurso de Apelación, me adhiero a la solución arribada por el Ministro Dr. Ramírez Cand ia en el sentido de hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consec uencia, revoca el A.I. N° 30 de fecha 13 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal Electoral de l a Capital, Primera Sala, y opino cuanto sigue:
Juicio: KAREN MARTÍNEZ DÍAZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 9/20 Y SU CONFIRMACIÓN FICTA DEL 03/08/2020 Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. A.I. N°...184... Por un lado, considero oportuno traer a colación el Art. 86 de la Constitución Nacional que reza: "T odos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo ilícito, libremente escogido y a rea lizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derech os que ella otorga al trabajador son irrenunciables.", como también mencionar el Art. 102 de la Cart a Magna que expresa: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos e n esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas c arreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.", para afirmar que los derechos de los trabajadores, además de tener índole constitucional, son irrenu nciables. Asimismo, hacer mención que la precarización en el empleo público consiste en: "…la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las causas que mot ivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, confor me al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". La precarización en el empleo públ ico va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laboral es y beneficios de quienes ocupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporal a personas que realizan las misma s tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décad as, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral…" (Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía d e preguntas frecuentes sobre la Política de Desprecarización Laboral. https://www.sfp.gov.py/sfp/arc hivos/documentos/desprecarizacion_aurafy0.pdf ). Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En este sentido expresar que la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en op osición a los derechos laborales de índole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación autorizó -en los términos del Art. 51 de la Ley N° 5554/16- “…la implementación gradual de una Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones en relaci ón de dependencia en la Función Pública…” y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precariz ación. Por otro lado, hacer mención a la Ley N° 1626/00 de la Función Pública, que en su Art. 5 dice que: “ Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contra to respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil.” para afirmar que, en principio resultan apli cables las normas del Código Civil al personal contratado, pero que este personal contratado (víncul o contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane el contrato no puede configurarse como una actividad humana prestada de forma dependiente y retribuida para la prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo. En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integra todo el ordenami ento laboral- se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo e ntre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo de dependenc ia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. Así, en este último escenario planteado la n ormativa aplicable no debe ser la civil, sino que, debe ser la laboral. Si bien es cierto que, si nos centramos en un criterio estrictamente formalista solo es funcionario público, a tenor del Art. 4 de la Ley N° 1626/00: “…la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nació n, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que pres ta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de depend encia con el Estado.”, sin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la relación como vínculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinación del trabajador al Estado. Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público, y en este sentido en forma semejante …III…
Juicio: KAREN MARTÍNEZ DÍAZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 9/20 Y SU C ONFIRMACIÓN FICTA DEL 03/08/2020 Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. A.I. N°...154... III... al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado pa ra el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcrip. Y así, la dependencia y subordinación mate rial o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para los litigios entre funciona rios públicos -entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado. Ahora bien, al continuar el análisis de la presente excepción de incompetencia, corresponde analizar la naturaleza del vínculo entre la Sra. Karen Diana Martínez Díaz y la Municipalidad de Lambaré, co n el solo efecto de determinar el hecho fijador de competencia -y sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión de este juicio- se debe traer a colación los siguientes: a) Comunicación realizada a la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2018 por parte de la Direcc ión de Gestión del Talento Humano (fs. 70) en la que se informa a la Sra. Karen Diana Martínez Díaz que: "...Usted, queda autorizado para usufructuar sus Vacaciones correspondiente al año 2017...". b) Resolución I.M. N° 3.832/2018 de fecha 03 de setiembre de 2018 (fs.178) por la que se resolvió de signar a la parte actora, Abg. Karen Diana Martínez Díaz, como Jefa del Departamento de Sumarios. c) Contrato de Trabajo N° 51 de fecha 2 de enero de 2020 (fs.176) entre la parte actora y la Municip alidad de Lambaré, con una vigencia del 02/01/2020 al 31/03/2020. d) Resolución I.M. N° 09/2020 dictada por la Municipalidad de Lambaré (fs.23/24) en la que se resolv ió disponer de los cargos de confianza y declarar cesados los funcionarios de la Secretaría General, Secretaría Privada, Directores, Jefes de Departamentos, Encargados y Responsables en General. De lo observado de la Resolución I.M. N° 3.832/2018 de fecha 03 de setiembre de 2018 (fs. 178) se co nsta que no reúne los requisitos para considerar a la Sra. Karen Diana Martínez Díaz como funcionari a contratada, ya que no consta con el requisito esencial de temporalidad, puesto que fue designada p ara el ejercicio de un cargo sin establecer una vigencia o ... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...limitación temporal establecido en el Art. 5 de la Ley N° 1626/00; por ende, la Resolución I.M. N ° 3.832/2018 en la que consta la relación laboral de parte actora con el Estado no reúne con la exig encia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser considerada a la Sra. Karen Diana Ma rtínez Díaz como personal contratado. Por todo esto, las constancias del presente expediente y las disposiciones legales aplicadas, se afi rma que el vínculo de la parte actora Sra. Karen Diana Martínez Díaz con el Estado (Municipalidad de Lambaré) es el de funcionario público, por ello el litigio jurídico de estos autos es competencia d el Tribunal Electoral de la Capital, según lo establecido en el Art. 144 de la Ley N° 1626/00 que ex presa: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales.". Por todo esto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar el A.I. N° 30 de fecha 13 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala y, en consecu encia, declarar la competencia del Tribunal Electoral para entender en el presente juicio y así remi tir el presente expediente. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdid osa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 30, del 13 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primer a Sala. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO DE JUSTICIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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