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**JUICIO:** "EUSEBIO PORTILLO PORTILLO CONTRA RESOLUCIÓN N° 1025, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019 Y OT RA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° **459/202 1**. **A.I. N°:** ____________.- Asunción, 17 de marzo de 2022 **VISTO:** Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Fiscal Fabio Alejandro Me ndieta, en representación del Ministerio de Hacienda como parte demandada, contra el A.I. N° 638 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y **CONSIDERANDO:** Que, por el A.I. N° 638 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE AL ALLANAMIENTO", formulado por el Abogado Fiscal de l Ministerio de Hacienda Fabio Alejandro Mendieta G., bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Dr. Áng el Fernando Benavente, en el juicio que promoviera el Señor Eusebio Portillo contra la Resolución N° 1025 del 14/08/2019 de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia; 2.- ORDENAR el pago de la totalidad de los haberes derivados de la pensión que fuera o torgada al actor en su carácter de hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco. 3.- DISPON ER la prosecución de trámites del presente juicio respecto a la pretensión controvertida. 4.- IMPONE R LAS COSTAS en el orden causado de conformidad al artículo 195 del Código Procesal Civil. 5- ANOTAR , notificar, registrar y remitir copias a la Excmo. Corte Suprema de Justicia." **RECURSO DE NULIDAD:** El recurrente no ha interpuesto expresamente este recurso; por lo que en aus encia de vicios o defectos que lo hagan viable en los términos autorizados por los artículos 113 y 4 04 del Código Procesal Civil, corresponde desestimarlo. **RECURSO DE APELACIÓN:** La parte demandada fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 65/67, sosteniendo que su parte se agravia por el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, en lo que respecta a la liquidación de los haberes atrasados. Argumentó que el Tribunal se apartó de lo establecido expresamente en el escrito de allanamiento en donde se menciona que la p ensión debe ser Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Socrotarla Dr. Manuel Sánchez Candela MINISTERIO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**JUICIO:** “EUSEBIO PORTILLO PORTILLO CONTRA RESOLUCIÓN N° 1025, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019 Y OT RA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” N° **459/202 1**. abonada en un 100%, desde que se dictó la resolución por la cual se otorga el beneficio. Expresó que el Tribunal omitió tratar por razones inexplicables la liquidación de los haberes atrasados y desde que fecha; mencionó que no se discute en absoluto el derecho demostrado por el accionante ni tampoc o la incapacidad del mismo, sino que el Tribunal debe reparar el agravio impetrado a la Administraci ón, al dictar de manera atentatoria el A.I. hoy recurrido ante esta instancia, obviando principios b ásicos del Derecho Administrativo. A su turno, la parte actora contestó el traslado, a fs. 71/72. Solicitó la confirmación del fallo im pugnado y el pago de los haberes atrasados de pensión, desde la presentación de la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Analizando la resolución apelada, junto con los argumentos de la parte demandada y la parte actora r espectivamente, se observa que a fs. 48 el representante del Ministerio de Hacienda contestó la pres ente demanda, allanándose expresamente a las pretensiones de la parte actora (sobre el acrecentamien to de la pensión – 100%), a excepción de lo que respecta a la fecha a partir de la cual se debe efec tuar el pago de los haberes atrasados de pensión al accionante; además, solicitó en consecuencia, la exoneración de las costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Procesal Civi l. Al respecto, el artículo 198 del Código Procesal Civil expresa lo siguiente: “Costas en el Allanamie nto. No se impondrán costas al vencido: a) Cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación...Para que proceda la exención de costas, el al lanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo”. Por otra parte, el artículo 169 in fine del Código Procesal Civil dispone: “Oportunidad y efectos... Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida. Reg irá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.” Adentrándonos en el fundamento de la resolución del Tribunal de Cuentas, se puede observar que el Mi embro, Doctor Martín Ávalos (secundando por la Magistrada
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** María Belén Agüero) sustentó el siguiente criterio: "...al tratarse de un allanamiento parcial, el p roceso debe necesariamente continuar respecto a la pretensión controvertida." De la lectura de las normativas mencionadas y de la resolución impugnada precedentemente, podemos in ferir que el allanamiento parcial implica la aceptación o admisión en parte de la pretensión, por el lado del demandado, situación que se da en autos, puesto que expresamente el representante del Mini sterio de Hacienda no se allanó en forma total a las pretensiones de la parte actora, si no solo al derecho que a esta corresponde, de percibir la totalidad (100%) de la pensión, no así al pago de los haberes atrasados a partir del momento peticionado (desde la presentación de la solicitud ante el M inisterio de Defensa Nacional), por considerar que los mismos deben ser abonados recién a partir de la fecha de la Resolución por la cual se otorga el beneficio de la pensión, de conformidad a lo esta blecido en el artículo 3 de la Ley N° 4317/2011. Por lo expuesto, se constata que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala dio cumplimiento integral a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Procesal Civil, al hacer lugar parcialmente al allanamiento , por lo que corresponde en consecuencia, continuar con la persecución de los tramites del presente juicio respecto a la pretensión controvertida, en particular, lo referente al momento desde el cual corresponde abonar los haberes atrasados. Por todo ello, en base a las consideraciones que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal Fabio Alejandro Mendieta, en representación del Ministe rio de Hacienda, y confirmar el A.I. N° 638 del 09 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de C uentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispues to en el Inc. a) del Artículo 203 del Código Procesal Civil, al apelante. **Por tanto; la, Excelentísima** Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Cárdenas Candia <signature>Signature of Dr. Manuel Cárdenas Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **JUICIO:** "EUSEBIO PORTILLO PORTILLO CONTRA RESOLUCIÓN N° 1025, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019 Y OT RA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° **459/202 1.**
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “EUSEBIO PORTILLO PORTILLO CONTRA RESOLUCIÓN N° 1025, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” N° **459/2021**. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) **DESESTIMAR el Recurso de Nulidad; ** 2) **NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal Fabio Alejandro Mendie ta, representante del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia; ** 3) **CONFIRMAR el A.I. N° 638 del 09 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala. ** 4) **IMPONER las costas al apelante. ** 5) **ANOTAR, registrar y notificar,** Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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