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EXPEDIENTE: “REG. HON. PROF. DEL ABOGADO PEDRO ANDINO MÉNDEZ EN LOS AUTOS: NUEVA AMERICANA S.A. (NAS A) Y GOLONDRIINA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DEL MARISCAL ESTIGARRIBIA” N° 747 – AÑO: 2021. A.I. N° 183 Asunción, 17 de marzo de 2022.- VISTO: El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales presentado por el Abogado Pedro Andino Mé ndez en los Autos ut supra mencionados, obrante a fs.1, y: CONSIDERANDO: Que, examinando las compulsas del expediente principal que se encuentran glosadas a esta regulación por cuerda separada, vemos que el citado profesional, en el doble carácter de Abogado patrocinante y procurador, ha interpuesto el Recurso de Apelación, expresando agravios a fojas 216/220. Consecuent emente, esta Sala Penal, por Acuerdo y Sentencia N° 643 de fecha 28 de junio de 2018, ha resuelto: “ 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente res olución. 2) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA contencioso administrativa interpuesta por el Abogado PEDRO ANDINO MÉNDEZ, y en consecuencia REVOCAR los actos administrativos impugnados, la Nota de fech a 31 de enero de 2017 y la Resolución Ficta, dictada por la Municipalidad de Mariscal Estigarribia, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) AN OTAR, registrar y notificar”. Que, por lo tanto, los trabajos realizados por el peticionario tuvieron por resultado la anulación d el Acuerdo y Sentencia a favor de su representado. Que, es necesario poner de resalto que en los autos en estudio no se contempla suma cierta de dinero , considerando que no existen parámetros suficientes para estimar el real beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora. En ese sentido, según fs. 02 de las compu lsas ya señaladas, se observa la liquidación de la tasa judicial en la cual consta que se trata de u n juicio sin monto de dinero. Por tanto, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 63, parte fina l, de la Ley N° 1376/88, el cual establece: “No siendo el asunto susceptible de apreciación económic a, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales”. Así, en el presente caso, se de be aplicar la suma de 120 jornales mínimos, en su carácter de Abogado Patrocinante y 60 jornales mín imos en carácter de Procurador, conforme lo establecen los artículos 4 y 25 de la Ley recientemente firada. Luis N. de Besáez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que, de igual modo, es preciso tener en cuenta que el presente caso se trata de un juicio contra res oluciones dictadas por la Municipalidad de Mariscal Estigarribia, es decir, la contraparte es un ent e estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas en el artículo 3 de la Ley N° 1535/99, p or lo que se debe aplicar el artículo 29 de la Ley 2421/04 que reza: “En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el art. 3º de la Ley 1535/99 “De A dministración Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de Abogados y Procurador es que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo imp orte deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Que da modificada la Ley N° 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta disposición”. Así, en cumplimiento del artículo recién transcripto, el monto arriba mencionado debe reducirse al c incuenta por ciento, es decir, 60 jornales. Adicionando 30 jornales en su carácter de Procurador (Ar t. 25 Ley 1376/88). Que, es importante mencionar que en autos no consta que el artículo 29 de la Ley N° 2421/04 en el pr esente caso haya sido declarado inconstitucional. La declaración de inconstitucionalidad de las leye s es competencia de la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por lo que este no es el medio ni el tiempo oportuno para la declaración de inconstitucionalidad del mencionad o artículo. Que, continuando con el estudio del presente caso, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 33 de la Ley N° 1376/88, que declara: “Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponde fijar para los honorarios de primera instancia...”, por tratarse, claro está, d e actuaciones correspondientes a esta instancia. Teniendo en cuenta que la peticionaria ha obtenido la anulación del fallo recurrido, se debe asignar en el presente caso el 35%. Que, en esta tesitura, es pertinente manifestar que el jornal mínimo para actividades diversas no es pecificadas, asciende actualmente a la suma de Gs. 88.051. Que por todo lo expuesto, atendiendo las disposiciones legales precedentemente citadas, resulta conf orme a derecho que los honorarios profesionales de Abogado Pedro Andino Méndez queden establecidos e n la suma de GUARANIES DOS MILLONES, SETECIENTOS SETENTA Y TRES, SEISCIENTOS SEIS (Gs. 2.773.606), d ebiendo adicionarse el 10% sobre sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acuerdo al artículo 91 de la Ley N° 125/91 modificada por la ley N° 2421/04, que equivale a GUARANIES
EXPEDIENTE: “REG. HON. PROF. DEL ABOGADO PEDRO ANDINO MÉNDEZ EN LOS AUTOS: NUEVA AMERICANA S.A. (NAS A) Y GOLONDRINA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DEL MARISCAL ESTIGARRIBIA” N° 747 – AÑO: 2021. DOSCIENDOS SETENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS SESENTA (Gs. 277.360), en cumplimiento a lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004. Por tanto, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Pedro Andino Méndez, por los trabajos realizados en esta instancia como Abogado patrocinante y procuradora, dejándolos establecidos en la suma de GUARA NIES DOS MILLONES, SETECIENTOS SETENTA Y TRES, SEISCIENTOS SEIS (Gs. 2.773.606), adicionando el 10%, GUARANIES DOSCIENDOS SETENZA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS SESENTA (Gs. 277.360), en concepto de I.V.A. ANOTAR y registrar, Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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