Contenido completo: 90094.pdf
**RECUSACIÓN CONTRA LOS MAGISTRADOS RAÚL INSARRALDE Y MIRIAN BRITEZ EN LA CAUSA: "M.P. C/ JULIANO VE NANCIO DA SILVA Y OTRO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO-TENTATIVA".** **A.I N°:** 175 Asunción, **17 de Marzo** de 2022. **VISTA:** La recusación planteada por el señor Michel Diego Roldán Fonseca bajo patrocinio del Abg. Roberto Montiel contra Raúl Insarralde y Mirian Britez, miembros del Tribunal de Apelación primera sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná; y **CONSIDERANDO** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** Que, el recusante manifiesta entre otras cosas que el motivo invocado en el Art. 50 num. 13, se just ifica de la siguiente manera: "...los magistrados faltando al principio de objetividad que debe regi r la actuación, han dirigido sus argumentos hacia otra decisión sin tener en cuenta que la medida se trata de una medida precautoria... Los miembros mencionados, al haber emitido la opinión de anular el fallo, han causado un agravio a mi persona ya que me han privado de acceder al beneficio de la ex carcelación..." Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar el informe respectivo han manifestado e n resumen que el incidentista ensaya una incongruente e impresentable exposición desprovista de una motivación seria y atendible, lo que en puridad desnuda es la mera finalidad dilatoria de la recusac ión; que no hace referencia a la cercanía con una de las partes; tampoco individualiza de que parte se trata; que la intervención del tribunal se dio por el ejercicio propio de la función jurisdiccion al y el recusante no acompaña material probatorio que sustente sus dichos. Seguidamente, corresponde verificar si la cuestión acuñada se ajusta o no a derecho. En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley es tablece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juic io justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta pr ocesal tienen ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Al respecto, el recusante invoca como motivo de separación de magistrados, el artículo 50 inc. 13 de l Código Procesal Penal¹. Asimismo, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: *La recusación se interpondrá por escrito e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes.* La interposición de recusaciones **Luis María Benítez Riera** ¹ Art. 50 del CPP: *Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...1) cualquier ot ra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.* Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
manifestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedim iento se considerará falta profesional grave. Con relación al motivo invocado, se refiere al fuero íntimo o al sentir de los magistrados que le re sta objetividad e independencia en las cuestiones planteadas agravándolo por no permitirle acceder a l beneficio de la excarcelación, este numeral no describe cuales serían los supuestos en los que pod rían ampararse para provocar la excusación o recusación de los jueces, sino que impone un fundamento serio para su “extensión” hacia otras situaciones que no sean las mismas que las enumeradas taxativ amente, situación que no se justifica porque el recusante no aportó una aval probatorio al respecto. Conforme al caso en cuestión, la recusación resulta inconducente por carecer de sustento jurídico y fáctico, atendiendo que, de las manifestaciones del incidentista se desprende claramente que pretend e apartar a dos miembros del Tribunal de Alzada porque han resuelto anteriormente una resolución sob re cuestiones procesales que consideró desfavorable a sus pretensiones. Esta situación no compadece a la imparcialidad de los juzgadores, como tampoco una causal para la separación de magistrados, raz ón por la cual, resulta improcedente apartar a los jueces de seguir entendiendo en autos. En ese sentido, expone el jurista Carlos Rios "Los vicios procesales, como los errores de hecho o de recho cometidos por los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes, pero no justifi can la recusación de aquellos..." (Inhibición y Recusación de la Editorial Mediterránea -2005-, pági na 133); es decir, de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposi ción las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificació n, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Corresponde declarar INADMISIBLE la rec usación deducida por el señor Michel Diego Roldán Fonseca, bajo patrocinio del Abg. Roberto Montiel contra los magistrados Raúl Insaurralde y Mirian Britez, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, ya que si bien invoca como motivo de separación , el previsto en el Art. 50 inc. 13 del C.P.P., de su escrito de recusación surge que el motivo invo cado por el mismo es la disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados, lo cual no con figura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal. ES MI OPINIÓN. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Opino y me adhiero a lo manifestado por la m inistra preopinante por los mismo fundamentos expuestos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Michel Diego Roldán Fonseca bajo patrocinio del Abg. Roberto Montiel, contra Raúl Insaurralde y Mirian Britez, miembros del Tribunal de Apelación primer a sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.
3) ANOTAR, registrar y notificar. AXTE Mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Delvisus Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Haines O. Ministra RECUSACIÓN CONTRA LOS MAGISTRADOS RAÚL INSAURRALDE Y MIRIAN BRITEZ EN LA CAUSA: “M.P. C/ JULIANO VEN ANCIO DA SILVA Y OTRO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO-TENTATIVA”. 3
← Volver a los resultados