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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Recusación con causa al pleno del Tribunal de Apelaciones, 2da. Sala en la causa N° 110 41/20: Pedro Fernando Vera s/S. H. P. de Estafa". -1- A.I. N° 171 Asunción, 17 de Marzo de 2022. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Pedro Fernando Vera Fariña, contra el Pleno del Tribuna l de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en los auto s precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Pedro Fernando Vera Fariña recusa a los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Efrén Giménez Vázquez y Miryam Meza de López, e invoca la causal del Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P.. Alega que pr esenta la recusación contra los miembros recusados, ya que el abogado representante de la parte denu nciante manifestó que va a utilizar toda su influencia política para la confirmación de la resolució n del juez inferior, circunstancia que provoca que otros colegas le pregunten de manera jocosa el po r qué de tanta influencia para perjudicarlo. Los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Efrén Giménez Vázquez y Miryam Meza de López manifiestan que los argumentos expuestos por el recusante en absoluto pueden ser considerados como sustento váli do para poner en duda los principios de imparcialidad e independencia de los mismos, y niegan de for ma categórica de que estén influenciados por algún poder político. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala P enal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelac ión al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recu sación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 3 44 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tri bunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…". Abg. Karinna Penoni Secretaria El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada. Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Pedro Fernando Vera Fariña, cont ra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, ya que la causal alegada previst a en el inc. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, es una causal abierta y no ha sido ni siquier a fundamentada debidamente por el recusante, quien han invocado dicha causal alegando que la falta d e imparcialidad se da debido a que "el abogado representante de la parte denunciante manifestó que v a a utilizar toda su influencia política", pero sin detallar en qué consiste, es decir, de qué maner a se daría la citada influencia política, lo que requiere además medios de prueba en los términos de l Art. 343 del C.P.P., y no describe debidamente alguna circunstancia fáctica concreta por la cual s e pueda corroborar si se encuentran afectadas la imparcialidad e independencia de los magistrados re cusados. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación planteada, en vista de que, esta herramienta pro cesal -la recusación contra magistrados- no forma parte del elenco de los recursos previstos en el c ódigo procedimental penal -Libro Tercero- razón por la cual, deviene inconducente tratarla como medi o de impugnación al momento de analizar si se hallan cumplidos los presupuestos de admisibilidad, co nsiderando que, esta figura se dirige a precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador. Al respecto, el Art. 343 del CPP¹ dispone que la recusación debe ser interpuesta por escrito, indica ndo los motivos en que se funda y adjuntando los elementos de prueba pertinentes; en consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal que enmarca taxativamente los motivos de separación de los magistr ados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentemente, las sim ples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional. En el caso traído a colación el recusante alega la causal del inciso 13 del Art. 50² del Código Proc esal Penal; sin embargo, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada, carece de fundamentos jurídicos, pues de acuerdo a las constancias de autos no se a dvierte ni existe un aval probatorio en cuanto a la supuesta parcialidad manifiesta de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. ES MI OPINIÓN. A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima: ¹ Art. 343 CPP: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, in dicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." ² Art. 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
Expediente: "Recusación con causa al pleno del Tribunal de Apelaciones, 2da. Sala en la causa N° 110 41/20: Pedro Fernando Vera s/S. H. P. de Estafa". -3- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. Pedro Fernando Vera Fariña, contra los Ma gistrados Nidia Fernández Cattebeke, Efrén Giménez Vázquez y Miryam Meza de López, Miembros del Trib unal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en los a utos caratulados: "Recusación con causa al pleno del Tribunal de Apelaciones, 2da. Sala en la causa N° 11041/20: Pedro Fernando Vera s/S. H. P. de Estafa", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Ante mí: Abg. Karinna Benoni Secretaria SECRETARIA JUDICIAL III
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