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EXPEDIENTE: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Jorge Bogarín González y Bettina Legal Balmaceda en: Diego Daniel Chaparro Arrúa y Otro S/ Lesión de Confianza N° 1140/2009 . A.I. N°: 169 Asunción, 17 de Marzo de 2022.-. VISTO: El recurso de casación interpuesto por los Abogados JORGE BOGARIN GONZALEZ y BETTINA LEGAL BA LMACEDA en representación de la querellante adhesiva NINFA ROLANDA TORRES DE PAREDES, en contra del Auto Interlocutorio N° 552 de fecha 16 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones en l o Penal de la Circunscripción Judicial de Central. CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Los Abogados JORGE BOGARIN GONZALEZ y BETTINA LEGAL BALMACEDA se presentan ante esta Sala Penal i nvocando la representación de la querellante adhesiva NINFA ROLANDA TORRES DE PAREDES. Según se expo ne en el escrito, por A.I. N° 552 del 16 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal d e la Circunscripción Judicial de Central, resolvió confirmar el A.I. N° 451 de fecha 30 de agosto de 2017, quedando en consecuencia vigente, el Sobresimiento Definitivo del señor MARCIAL BENITEZ GARAY , dictado en primera instancia, lo cual pone fin al procedimiento penal contra el mismo. 2. Corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas p ara la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnac ión y fundamentación del escrito. 3. El Art. 468° del C.P.P., establece en diez días el plazo legal para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisión expresa hecha por el Art. 480° del C.P.P. 4. El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE, debido a que lo s Abogados JORGE BOGARIN GONZALEZ y BETTINA LEGAL BALMACEDA han presentado su escrito de interposici ón ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 07 de septiembre de 2018, pero no han acompañado a su presentación la copia de la cédula de notificación del auto interlocutorio recurrido. Por ello, no es posible verificar de modo concreto la observancia del plazo fijado por el legislador para inte rponer el recurso extraordinario de casación, que constituye un presupuesto de su admisibilidad. Abg. Karina Cordero Secretaria 5. En conclusión, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgan o jurisdiccional confirmar plenamente la observancia del plazo fijado por el legislador para recurri r genera la Luis María Benitez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad, por ello corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: 6. En cuanto a la primera cuestión planteada, de las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AUTO INTERLOCUTORIO N° 552 de fecha 16 de agosto de 2 018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, únicamen te ha sido recurrido por el representante de la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio soste nido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantea r recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos: 7. El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva ti ene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio P úblico, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el m onopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no p resentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputac ión, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa de juicio ora l y público o la interposición del recurso con agravios fundados– hace que el querellante adhesivo q uede sin posibilidades de sostener la acción penal. 8. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno; por lo que la acción pen al pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso ex traordinario de casación promovido. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: 9. Que, atendiendo lo expuesto por el ministro preopinante, comparto la forma en que ha quedado resu elto el presente recurso, pero por los fundamentos que pasará a exponer. 10. Los Abogados Jorge Bogarín y Bettina Legal en representación de la querella adhesiva han plantea do el recurso de casación contra el A.I. N° 552 de fecha 16 de agosto de 2018, dictado por el Tribun al de Apelaciones en el cual se resolvió confirmar el auto interlocutorio dictado por el tribunal de primera instancia en el cual se ha otorgado el sobreseimiento definitivo al procesado Marcial Benít ez Garay.
EXPEDIENTE: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Jorge Bogarín González y Bettina Legal Balmaceda en: Diego Daniel Chaparro Arrúa y Otro S/ Lesión de Confianza N° 1140/2009 . 11. En cuanto al recurso de Casación planteado contra el A.I. N°552 de fecha 16 de agosto de 2018, d ictado por el Tribunal de Apelaciones, corresponde realizar el estudio de la admisibilidad del mismo teniendo en cuenta las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en los artículos 477 , 478, 479, 480 y 468, del Código Procesal Penal consagra las condiciones de interposición del recur so de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilid ad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proce so debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurr ible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de inte rposición del recurso. 12. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguien tes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Defi nitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al p rocedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 13. La resolución impugnada, cumple con los requisitos mencionados, pues estamos frente a un Auto In terlocutorio emitido por un Tribunal de Apelación, el cual confirma el Auto Interlocutorio de Primer a Instancia que resuelve hacer lugar al sobreseimiento definitivo, por lo que podemos afirmar que el auto recurrido una vez firme pondría fin al proceso. 14. En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del C.P.P., dispone que el Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentenc ia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservanci a o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justici a, o 3) cuando la Sentencia o el auto sean manifiestamente infundados, punto que ha sostenido el cas acionista. 15. Sobre el punto, la fundamentación de un Recurso de Casación, no es de libre formulación; su regl amentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exi ge una concordancia armonía entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los in escindibles eslabones formales a la que está supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique lo s defectos Abg. Karina Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejardín Fernández Canda ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infu ndado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lóg ico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. P or ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con su ficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. 16. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exi gidos por la normativa aplicable, concluyó que todos los agravios expuestos por el casacionista en e l recurso interpuesto guardan relación con el auto interlocutorio emitido por el tribunal de primera instancia, refiriéndose en todo momento a los hechos acontecidos dentro del juicio oral y público, sosteniendo todos sus fundamentos en las circunstancias fácticas de la causa. 17. El recurrente debió sostener sus fundamentos mencionando los agravios, vicios de hecho o derecho que padece el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, si bien hizo una escueta mención, no explica porque sostiene que la mencionada resolución es infundada, así como tampoco menciona en que hechos funda sus expresiones, no ha descrito los vicios concretos que contiene dicho fallo, solamen te se limita a alegar que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, debe anularse por confirmar el Auto Interlocutorio de Primera Instancia. 18. Así, al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposi ción del Recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y correspo nde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento del Art. 468 del C.P.P. 19. Por último, corresponde mencionar que, si bien el recurrente no ha presentado los recaudos que d eben acompañar a la presentación del recurso, requisito indispensable para su tramitación como lo ha sostenido esta Corte Suprema de Justicia en varias resoluciones, mencionando una de ellas el Acuerd o y Sentencia N° 1012 de fecha 30 de diciembre de 2019, sin embargo en la presente no corresponde de clarar la inadmisibilidad por el mencionado motivo puesto que al momento de su presentación (06 de s etiembre de 2018) este requerimiento no era exigido por esta Sala Penal. Es mi voto. POR LO TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Jorge Bogarin González y Bettina Legal Balmaceda en: Diego Daniel Chaparro Arrúa y Otro S/ Lesión de Confianza N° 1140/2009 . DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados JORGE BOGARI N GONZALEZ y BETTINA LEGAL BALMACEDA contra Auto Interlocutorio N° 552 de fecha 16 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por l os fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANOTAR notificar y registrar. Dr. Manuel Cándida Ramírez Candia JURISTRO
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