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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por Andrés Gazpar Fariña Arévalos por la defensa del Abg. Claudio R oland Romero en el marco de la causa: CLAUDIO ROLAND ROMERO s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICO S". **A.I. N° 169** Asunción, 16 de Marzo de 2022.- VISTO el recurso extraordinario de casación presentado por el Abg. Andrés Gazpar Fariña Arévalos con tra el A.I. N° 290 de fecha 16 de agosto de 2021 y su aclaratoria A.I. N° 343 de fecha 22 de setiemb re de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Cuarta Sala- de la Capital y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1. Que, el referido profesional, por la defensa del procesado Claudio Roland Romero, interpone recur so de casación en contra de las resoluciones del tribunal de apelación interviniene que rechazaron l a solicitud de extinción de la acción penal presentado por la defensa de Claudio Roland Romero ante dicho órgano jurisdiccional: El A.I. N° 290 de fecha 16 de agosto de 2021 rechaza la solicitud de Ex tinción y el A.I. N° 343 de fecha 22 de setiembre de 2021 rechaza la aclaratoria solicitada por la d efensa. 2. En lo que respecta al análisis de temporalidad de la presentación, si bien el Art. 454 del Código Procesal Penal, establece que la interposición de un recurso suspende la ejecución de la resolución , la Aclaratoria no tiene carácter de tal en vista a que no se encuentra incluida en el libro tercer o de "recursos" del Código Procesal Penal. Entonces, realizada una interpretación sistemática del có digo de forma, la interposición de una Aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal. Asumo esta postura, siendo que el mismo procesado (que es abogado) fue notificado de la r esolución principal y además planteó la Aclaratoria ante el tribunal de apelaciones, por lo que se d educe que tuvo acceso a la resolución principal antes de la interposición de la Aclaratoria propiame nte dicha y, por ende, ya corrió el plazo para interponer la Casación desde aquella notificación o c onocimiento de la resolución principal. 3. Habiendo esclarecido cuanto antecede, corresponde primeramente declarar la inadmisibilidad del re curso contra el A.I. N° 343 de fecha 22 de setiembre de Abg. Claudio Romero y que resuelve la aclara toria, ya que si bien la casación contra dicha resolución fue presentada por la defensa en tiempo op ortuno –contado desde su dictamiento hasta la presentación que se dio el 29 de setiembre de 2021-, é sta es una resolución accesoria a la principal y por tanto no cumple el objeto del recurso estableci do en el Art. 477 del CPP. 4. Por otro lado, en lo que respecta a la resolución principal impugnada, el A.I. N° 290 de fecha 16 de agosto de 2021, resulta imposible establecer la fecha en la que el procesado o su abogado defens or fueron notificados de dicha resolución <signature>María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Etienne O.</signature> Ministra
debido a que no han acompañado a su escrito recursivo la copia de la Cédula de Notificación cursada. Tampoco esta circunstancia fue advertida por el impugnante en su escrito de casación, en el sentido que no existe explicación de por qué no se acompaña la cédula de notificación. Por tales motivos, n o es posible verificar de modo concreto la observancia del término de diez días fijado por el legisl ador en el Art. 468 al cual deriva el Art. 480 del Código Procesal Penal para la presentación del re curso de casación, lo que constituye un obstáculo para analizar la admisibilidad del recurso. 5. **CONCLUSIÓN**: Conforme al examen efectuado y ante la imposibilidad de determinar el cumplimient o del plazo de interposición cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOT O. 6. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causad o por lo establecido en el Art. 269 – último párrafo- del CPP. ES MI VOTO. 7. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del MINIS TRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. **VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** 8. Que, la discusión trata sobre los efectos de la petición de la aclaratoria para el cómputo del pl azo de los recursos, problemática expuesta y explicada por los distinguidos colegas que me han prece dido en orden de votación. Sobre el punto, debo expresar que disiento de la postura asumida por los mismos, en cuanto a dicho aspecto de la admisibilidad, por los motivos que paso a exponer: 9. Que la aclaratoria se encuentra regulada como el resorte jurídico implementado, tanto en el C.P.C ., como en el C.P.P. y en ese orden, el Recurso de Aclaratoria está regulado en el Artículo 387¹ y s iguientes del Código Procesal Civil, como figura recursiva. En cuanto que al proceso penal (art. 126 ² –Código Procesal Penal) se encuentra regulada la Aclaratoria, pero sin adquirir rango de recurso. No obstante, aun considerando que las dos figuras prima-facie, son de naturaleza distinta, se debe r econocer que ambas instituciones responden a **fines y alcances procesales equivalentes**. Ante las peculiaridades expuestas, adoptar un temperamento que se desentiende de tales aspectos básicos, en p rimer lugar, privaría injustamente al justiciable del reclamo que expone actualmente (casación), lo que a su vez también, por otro lado, importaría un manifiesto exceso ritual no compatible con el bue n servicio de justicia. ¹ **Art. 387. OBJETO DE LA ACLARATORIA**. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la re solución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y di scutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. ² **Artículo 126. ACLARATORIA**. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá ac larar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que h aya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por Andrés Gazpar Fariña Arévalos por la defensa del Abg. Claudio R oland Romero en el marco de la causa: CLAUDIO ROLAND ROMERO s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICO S". 10. Por otro lado, si bien es cierto que la aclaratoria, tiene como fines que orientan su regulación legal, básicamente, en servir de módulo de rectificación, también cumple la función esencial de "in tegración de resoluciones judiciales" que padecen de errores materiales y omisiones que deben ser co rregidas y suplidas o en su caso, de contener expresiones oscuras, para disipar las imprecisiones te rminológicas capaces de perturbar o problematizar la inteligencia de lo resuelto. 11. En el caso examinado (según votos que anteceden), contrariamente al bosquejo hermenéutico que in spira a la aclaratoria, se proyecta como una cuestión separada totalmente del fallo principal, lo qu e no corresponde en puridad pues, la sentencia puede contener errores que hacen imposible identifica r la exactitud de lo decidido, en cuyo caso, el profesional de derecho no podría efectuar acciones r ecursivas acorde y con la claridad que exige la norma de rito, verbigracia: la sentencia podría no t ener fecha, número, cantidad correcta de condenados o absueltos, nombre correcto de los condenados o absueltos, nombre correcto de las partes que intervienen, numero correcto de la resolución que se p retende confirmar, revocar o anular, etc. 12. En este orden el mecanismo que el ritual previno es el de la aclaratoria que, en esencia, es una resolución por la cual se aclara expresiones oscuras, se corrige cualquier error material o se supl e alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de s u contenido, cuyo cuerpo pasa a incorporarse a la resolución principal que haya sido objeto de corre cción; en otras palabras, pasa a formar parte íntegra de la sentencia primigenia, desde cuyo dictado final corresponde la notificación a las partes y el cómputo posterior para la presentación de los r espectivos recursos, pues es desde ese momento que queda completa. Que dada la postura de la mayoría resulta infructuoso seguir en atención de lo sustancial, dejando expresa constancia de mi posición jurídica con respecto de la admisibilidad en situaciones como la presente. Doy mi voto en el sentido señalado precedentemente. 13. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación presentado por el Abg. Andrés Gazpar F ariña Arévalos, por la defensa de Claudio Roland Romero, contra el A.I. N° 290 de fecha 16 de agosto de 2021 y su Luís María Bonet Riera Ministro 3 Código Procesal Civil. Art. 359/ FORMA DE LA NOTIFICACION. La notificación de la aclaratoria se ha rá en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra. Dra. Ma. Carolina Blanes O. Ministra
aclaratoria A.I. N° 343 de fecha 22 de setiembre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en l o Penal – Cuarta Sala- de la Capital, en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO P OR ANDRÉS GAZPAR FARIÑA ARÉVALOS POR LA DEFENSA DEL ABG. CLAUDIO ROLAND ROMERO EN EL MARCO DE LA CAU SA: CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: <signature>Manuel Delesús Ramírez Candia</signature> <signature>Manuel Delesús Ramírez Candia</signature> <signature>Ministro</signature>
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