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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “RAUL EDUARDO SILVA INSFRAN C/RES. N° 920 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2017 DICTADO POR PETROLEOS PA RAGUAYOS”. N° 308 AÑO: 2021. A.I. N°...163... Asunción, 16 de mayo del 2022 **VISTO:** Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abogado ALBERTO MENDOZA CUEVAS, en representación de PETROLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR), contra el Auto Interlocutorio N° 369 de fecha 23 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 115), y: **CONSIDERANDO:** Que, por el referido Auto Interlocutorio el Tribunal, resolvió: “1. **NO Hacer lugar**, al incidente de Caducidad de la Instancia promovido por el abogado José María Ayala, en representación de PETROP AR, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución; 2. **COSTAS**, a la parte perdi dosa, conforme al art. 194 del CPC, 3. **ANOTAR** ...”. El Tribunal fundamenta el rechazo de la caducidad en razón de que desde la providencia de fecha 21 d e noviembre de 2019 (fs. 52) por el que se dio por decaído el derecho que tenía la parte demanda, Pe tropar, para presentar su contestación de la demanda, quedó pendiente que el Tribunal ordene la aper tura de la causa a prueba, por lo que la inactividad no es imputable a las partes. El apelante fundamentó sus agravios a fojas 138/151, solicitando la nulidad de la resolución, al sos tener que la misma no contiene un razonamiento lógico válido, presenta contradicción e incoherencia respecto a la supuesta inactividad procesal, pues por un lado sostiene que la inactividad procesal n o se ha dado en este proceso sin dar el fundamento de ello, sin embargo posteriormente sí admite la inactividad procesal. Además, señala que lo que se hallaba pendiente era la notificación del traslad o de la demanda a la Procuraduría General de la República y, sin que se haya diligenciado tal trasla do ha trascurrido el plazo legal de tres meses para la caducidad. El representante de la Procuraduría General de la República contestó el traslado en los términos del escrito de fojas 158/160 pidiendo la revocación de la resolución apelada, por compartir el criterio sostenido por el apelante. La adversa parte actora, contesto el traslado pidiendo la confirmación del Auto Interlocutorio apela do, al señalar que la misma se encuentra analizada y racionalmente fundada en la normativa que regul a la materia, por lo que no puede sostenerse que el inferior haya incurrido en vicios de nulidad. Luis María Benítez Riehl Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Siguió manifestando que los plazos para determinar la caducidad son plazos procesales, por estar est ipulados en el Código Procesal Civil por lo que corresponde acordar en su computó el día de gracia. Entonces, desde la providencia del 26 de diciembre de 2018 (fs. 56 vto) comenzó a correr el plazo de la supuesta caducidad y culminó el 26 de abril de 2019, pero al presentarse los Recursos de Reposic ión y Apelación en subsidio contra la mencionada providencia el día lunes 29 de abril de 2019 a las 07:25 horas (fs. 61/66), dentro del plazo de gracia, no ha operado la caducidad. **RECURSO DE NULIDAD:** Por el principio que rige para las nulidades en general “la de conservación y protección de los actos jurídicos”, las que como es sabido, son de interpretación restrictiva, con siderando que los argumentos sostenidos como causa de nulidad, pueden ser subsanados por vía del rec urso de apelación también interpuesto, y como en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defect os que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. **RECURSO DE APELACIÓN:** Corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de confor midad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, para lo cual es pertinente realizar u na breve reseña de las actuaciones procesales. En ese sentido, se observa que en fecha 26 de diciemb re de 2018 (fs. 56 vto.) se dictó la providencia por la cual se corrió traslado de la presente deman da a la Procuraduría General de la República, luego ya no existió actuación procesal, hasta la prese ntación del escrito de interposición del Recurso de Reposición y Apelación en subsidio (fs. 61/66), en fecha 29 de abril de 2019. Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que “La Caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes”, en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se pro dujo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para establecer la caducidad, el plazo se debe computar desde la última actuación que tuv iere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y el impulso debe ser una actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que la parte actora, desde la providencia que ordena traslado de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, no impulsó debidamente el proceso. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendie nte esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte actora, pues le correspondía la carga de notificar a la Procuraduría el traslado de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAUL EDUARDO SILVA INSFRAN C/RES. N° 920 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2017 DICTADO POR PETROLEOS PA RAGUAYOS". N° 308 AÑO: 2021. demanda dentro del plazo de 3 meses, debido a que es la accionante quien debe instar el juicio hasta su culminación. Por otro lado, como al contestar los agravios la parte actora hace mención al plazo de gracia establ ecido en el Artículo 150 del CPC y teniendo en cuenta que el escrito fue presentado tres días despué s del vencimiento, es importante dejar en claro que el "plazo de gracia" dispuesto en la norma legal mencionada, no es aplicable a los casos donde el plazo procesal es en meses, es decir, si la provid encia de "traslado" fue dictada en fecha 26 de diciembre de 2018, el plazo vence el 26 de abril de 2 019, sin contar el plazo de gracia mencionado. Esto es así debido a que los plazos en meses (Art. 17 3 del CPC – Modificado por Ley N° 4867) fenecen el día que tenga el mismo número de aquel en que com enzó a correr el plazo (26 de diciembre - 26 de abril). Es así que, según a las actuaciones procesales obrantes en estos autos, ha transcurrido el lapso de tiempo de tres meses de inactividad prevista en la ley, por lo que la declaración de caducidad en la presente Litis resulta procedente. Por consiguiente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra el A. I. N° 369 de fecha 23 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y conforme a los Arts . 174 y 175 del C.P.C., declarar operada la caducidad. En relación a las costas, éstas deben ser imp uestas, en ambas instancias, a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Códi go Procesal Civil. Por tanto la Excma., CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el recurso de nulidad. 2. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto y revocar el A. I. N° 369 de fecha 23 de juni o de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, en consecuencia; 3. **DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD** en estos autos, de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución. 4. **IMponer Las Costas** en ambas instancias a la parte actora, de conformidad al Art. 200 del Códi go de Procedimientos Civiles. 5. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Luis María Benítez Riera Ministro
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