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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "EUGENIO CÁCERES NUÑEZ C/ RES. N° 498 DEL 04/ABRIL/2018 DICTADO POR EL M.O.P.C." N° 559 Año: 2021. A.I. N° ____________ Asunción, 15 de marzo de 2.022.- **VISTO:** los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor EUGENIO CACERES NUÑEZ, en c ontra el Acuerdo y Sentencia Nro. 190, de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** A SU TURNO EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una brev e reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 19 de julio de 2021 (fs. 271) se dictó la providencia de "Autos". Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2021, la Actuaria de la Secretaría Judicial IV presento su informe a fojas 272 que expresa: “Informa a V. E.; que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Señor Eugenio Cáceres Núñez, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 19 de julio de 2021, obrante a fojas 271 de estos autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del ape lante desde dicha fecha 19 de julio de 2021...” Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes”, en virtud a esta normativa, corresponde estudiar si se produjo o n o la caducidad de esta instancia, pues –de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se pu ede cubrir con diligencias/o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos: 1) Debe abrirse la instancia -en este caso, se produce con la providencia de "Autos"- para fu ndamentar los recursos, de fecha 19 de julio de 2021 (fs. 271); 2) La falta de instancia por Luis María Beuléz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 17 3 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de fecha 19 de julio de 20 21; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde la providencia de fecha de fecha 19 de juli o de 2021 de fojas (fs. 271) hasta la fecha 19 de noviembre de 2021 con la presentación del informe de la Actuaria a fojas 272. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por obje to impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a ha cer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la per secución del proceso desde la fecha 19 de julio de 2021, ha trascurrido efectivamente el plazo de 3 meses para la caducidad de instancia. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad a lo dispue sto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de estos autos. **A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Tribunal de Cuentas, "Primera Sala , por A.I. N° 403 de fecha 15 de junio de 2.021 concedió los Recursos de Nulidad y Apelación interpu estos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 190 de fecha 23 de noviembre de 2020. De acuerdo con el informe de la actuaria obrante a fs. 128 de autos, resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de ver ificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. En ese escenario se observa que en fecha 19 de julio de 2021 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído "Autos", del análisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que luego de la citada providencia no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impul sas el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia era que los recurrentes expresen agravios, extremo no observado, habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad proc esal, operando así la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8° dela Ley N° 1462/35 "Que e stablece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" que establece: Se tendrá por abandonad a la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código
EXPEDIENTE: "Eugenio Cáceres Núñez C/ RES. N° 498 DEL 04/ABRIL/2018 DICTADO POR EL M.O.P.C." N° 559 Año: 2021. Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputa. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez que tuviere por o bjeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se desc ontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedi miento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres mese s, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." Habiendo transcurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que las partes hayan hecho a vanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en relación con los Recurs os de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora el Señor Eugenio Cáceres, contra el Acuer do y Sentencia N° 190 del 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Ar tículo 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. Carolina Lla nes por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en estos autos, en relación a los Recursos de Apela ción y Nulidad interpuestos por el señor EUGENIO CACERES NÚÑEZ, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 1 90, de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. 2) IMPONER LAS COSTAS al recurrente. 3) ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro
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