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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** A.I. Nro. 146 Asunción, 15 de marzo del 2022. Expediente: "AUTOSERVICE CAPILLA CUE Y DEPOSITO DE PABLO SANTACRUZ C/ RES. FICTA DEL MINISTERIO DE I NDUSTRIA Y COMERCIO". VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra el A.I. Nro. 83 de fecha 04 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Por A.I. Nro. 83 de fecha 04 de febrero del 202 1, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR A LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, e n los autos caratulados: "AUTOSERVICE CAPILLA CUE Y DEPOSITO DE PABLO SANTACRUZ C/ RES. FICTA DEL MI NISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – MIC", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida (Procuraduría General de la República); 3. NOTI FICAR, registrar y remitir copias a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la caducidad de instancia planteada por la Procu raduría General de la República se basó en que, analizadas las constancias del expediente se observa que la providencia de fecha 20 de diciembre del 2019 fue notificada dentro del plazo legal a la par te demandada, tomando en consideración que la Corte Suprema de Justicia dispuso suspender los plazos procesales desde el 12 de marzo del 2020 (mediante la Acordada Nro. 1366/2020) hasta el 04 de mayo del 2020 (Acordada Nro. 1381/2020). Es decir, la notificación realizada en fecha 19 de junio del 202 0 –de la providencia de fecha 20 de diciembre del 2020- al Ministerio de Industria y Comercio y a la Procuraduría General de la República fue realizada antes de que transcurra el plazo de caducidad pa ra lo contencioso administrativo. Por otra parte, el Tribunal señaló que el Recibo de pago al ujier Nro. 01837530 data de fecha 16 de junio del 2020, impulsando de esta forma el presente juicio. **En cuanto al recurso de nulidad interpuesto,** por escrito obrante a fs. 286 de autos la Procuradu ría General de la República desistió del recurso interpuesto contra la mencionada resolución. Por ot ra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulid ad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que cor responde tener por desistido dicho recurso. Luis María Béntez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto al recurso de apelación interpuesto, por escrito obrante a fs. 285/289 la Procuraduría Gen eral de la República -PGR- expresó agravios contra el A.I. Nro. 83 de fecha 04 de febrero del 2021, manifestando en resumen que se produjo la caducidad de la instancia, pues desde la fecha 20 de dicie mbre del 2019 el expediente no tuvo ningún movimiento procesal de impulso hasta la fecha 19 de junio del 2020, fecha en la que su parte recibió la notificación de la providencia del 20 de diciembre de l 2019. Respecto a el pago realizado al ujier en fecha 16 de junio del 2020, mencionó que esta actua ción de ninguna forma puede considerarse como válida, que interrumpa la caducidad y que además en es a fecha ya se había operado la caducidad. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia resolvió suspende r los plazos procesales desde el 12 de marzo del 2020 y resolvió reanudar los plazos el 04 de mayo d el 2020; en ese sentido, desde el 20 de diciembre del 2019 hasta el 20 de febrero del 2020, trascurr ieron 31 días sin impulso procesal; desde el 21 de febrero del 2020 al 11 de marzo del 2020, transcu rrió 20 días sin impulso procesal –luego debido a la Acordada Nro. 1366 no se cuentan los días que v an desde el 12 de marzo del 2020 hasta el 04 de mayo del 2020-, posteriormente desde el 04 de mayo d el 2020 -fecha en la que se reanudan los plazos, hasta el 04 de junio del 2020- transcurrieron 32 dí as sin impulso procesal y finalmente desde el 05 de junio del 2020 hasta el 18 de junio del 2020 –dí a previo al de la notificación- transcurrieron 14 días sin impulso procesal. En consecuencia, trascu rrieron 97 días sin impulso procesal, por lo que solicita la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. Como antecedentes del caso, se advierte que: - En fecha 05 de diciembre del 2014 (fs. 73/82) se presentó la Abogada Lilian López en nombre y repr esentación de Pablo Santacruz a entablar una demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ficta del Ministerio de Industria y Comercio –MIC-. - En fecha 16 de diciembre del 2014 (fs. 83) se libró el Oficio Nro. 1301 dirigido al MIC a fin de q ue remita a la vista los antecedentes administrativos del caso. - Una vez remitido los antecedentes administrativos del caso, el Tribunal de Cuentas dictó la provid encia de fecha 06 de marzo del 2015 (fs. 167 vto.) por la cual tuvo por iniciada la demanda contenci oso administrativa y ordenó correr traslado de la demanda al MIC y la PGR. - Por medio de Cédula de Notificación de fecha 27 de marzo del 2015 (fs. 171) la parte actora notifi có al MIC la providencia de fecha 06 de marzo del 2015. - Por medio de Cédula de Notificación de fecha 27 de marzo del 2015 (fs. 172) la parte actora notifi có a la PGR la providencia de fecha 06 de marzo del 2015.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AUTOSERVIC CAPILLA CUE Y DEPÓSITO DE PABLO SANTACRUZ C/ RES. FICTA DEL MINISTERIO DE IN DUSTRIA Y COMERCIO". • Por escrito obrante a fs. 177/178 la PGR solicitó intervención en el presente juicio, devolvió la cédula de notificación, solicitó la interrupción del plazo debido a que la parte actora no acompañó las copias para el traslado. • Por providencia de fecha 23 de abril del 2015 (fs. 178 vito.) el Tribunal reconoció la personería de la PGR e intimó a la parte actora a que subsane el error omitido y una vez agregadas las copias p ara el traslado, correr traslado nuevo a la adversa. • En fecha 24 de abril del 2015 (fs. 192 vito.) el MIC solicitó su intervención, contestó la demanda corrida a su parte y solicitó correr traslado a la PGR. • Por providencia de fecha 30 de abril del 2015 (fs. 192 vito.) el Tribunal reconoció la personería del MIC, tuvo por contestada la demanda en los términos del escrito presentado por la parte demandad a y con relación al traslado solicitado para la PGR resolvió estar a lo dispuesto en el proveído de fecha 23 de abril del 2015. • En fecha 25 de junio del 2015 (fs. 195/201) la PGR opuso las excepciones de defecto legal y de fal ta de acción como de previo y especial pronunciamiento. Por providencia del 17 de agosto del 2015 (f s. 216 vito.) el Tribunal de Cuentas tuvo por contestadas las excepciones opuestas por la PGR. Por A .I. Nro. 987 de fecha 24 de setiembre del 2015 (fs. 217/218) el Tribunal de Cuentas resolvió rechaza r la excepción de falta de acción y hacer lugar a la excepción de defecto legal, a fin de que la par te subsane la omisión y denuncie su domicilio real. La parte actora interpuso los recursos de apelac ión y nulidad contra el A.I. Nro. 987 de fecha 24 de setiembre del 2015, el Tribunal concedió los re cursos interpuestos mediante el A.I. Nro. 194 de fecha 28 de marzo del 2016 (fs. 225). Posteriorment e, ésta Corte Suprema de Justicia por A.I. Nro. 199 de fecha 09 de febrero del 2017 (fs. 241) resolv ió declarar operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos interpuestos por la par te actora. • En fecha 08 de noviembre del 2019 (fs. 243) la PGR fue notificada del A.I. Nro. 199 de fecha 09 de febrero del 2017; en fecha 14 de noviembre del 2019 (fs. 248) el MIC se dio por notificado del A.I. Nro. 199 de fecha 09 de febrero del 2017, finalmente la parte actora fue notificada del auto interl ocutorio mencionado en fecha 14 de noviembre del 2019 (fs. 249). • Por providencia de fecha 20 de diciembre del 2019 (fs. 251 vito.) el Tribunal de Cuentas tuvo por devuelto éstos autos y dispuso "...hágase saber a las partes, NOTIFIQUESE POR CÉDULA." • Por Cédula de Notificación de fecha 19 de junio del 2020 obrante a fs. 252 y 253 el MIC y la PGR f ueron notificados de la providencia de fecha 20 de diciembre del 2020. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ms. Carolina Llanes O. Ministra
Habiendo establecido los antecedentes del caso, para resolver la cuestión hay que tener en cuenta la s siguientes normativas: **Artículo 173 del Código Procesal Civil -modificado por Ley Nro. 4867/13-:** "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolució n o actuación del juez o tribunal que tuviera por objeto impulsar el procedimiento, según correspond a. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el exped iente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de ca ducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que corresponderá a l a feria judicial". **Artículo 174 del Código Procesal Civil:** "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con pos terioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produjo con el dictado de la providencia de fe cha 16 de diciembre del 2014 (fs. 82 vto.) por la cual el Tribunal reconoció la personería de la Abo gada Lilian Susana, en nombre y representación del señor Pablo Santacruz y tuvo por constituido su d omicilio en el lugar señalado; asimismo, dispuso librar oficio al MIC a fin de que remitan a la vist a copias autenticadas de los antecedentes administrativos del caso; 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (artículo 1 73 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de fecha 20 de diciembre del 2019 (fs. 251 vto.); 3) El transcurso del plazo establecido en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/13 (que modifica el artículo 173 del C.P .C.) es decir, tres meses de inactividad procesal, lo cual ocurrió en el presente juicio, conforme l os fundamentos que se detallan a continuación: En el presente caso, el plazo de inactividad se comenzó a computar desde el dictado de la providenci a 20 de diciembre del 2019. Teniendo en cuenta que el mes siguiente -enero- correspondió a la feria judicial del año 2020, durante dicho tiempo no corrió el plazo. Así, el primer mes de inactividad se materializó el 20 de febrero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AUTOSERVICE CAPILLA CUE Y DEPÓSITO DE PABLO SANTACRUZ C/ RES. FICTA DEL MINISTERIO DE I NDUSTRIA Y COMERCIO". del 2020. Ahora bien, es importa señalar que el cómputo del plazo para que opere la caducidad quedó suspendido dada la situación de fuerza mayor por el estado de emergencia sanitaria, en virtud a lo d ispuesto por el Poder Ejecutivo en los Decretos Nro. 3442/2020, Nro. 3456/2020 y Nro. 3478/2020, así como a lo establecido en la Acordada Nro. 1366 de fecha 11 de marzo de 2.020, que dispuso -entre ot ras cosas: "Art. 1° Suspender las actividades del Poder Judicial en todas las Circunscripciones Judi ciales de la República desde el 12 de marzo...". Luego, por Acordada Nro. 1370 de fecha 25 de marzo de 2.020, Acordada Nro. 1373 de fecha 07 de abril de 2.020, Acordada Nro. 1375 de fecha 15 de abril de 2.020 y Acordada Nro. 1379 de fecha 22 de abril de 2.020 se prorrogó la mencionada suspensión y a través de la Acordada Nro. 1381 de fecha 29 de abril de 2.020 se dispuso reanudar los plazos a part ir del 04 de mayo de 2.020, específicamente "los plazos procesales de los juicios tramitados ante la s salas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación de todo el país, los Tribunales Contencioso Administrativos, los Juzgados de Paz de todo el país...b...". En consecuencia, el segundo mes de inactividad procesal se materializó el 13 de mayo del 2.020, cons iderando que desde el 21 de febrero del 2.020 hasta el 11 de marzo del 2.020 trascurrieron 20 días y desde el 4 de mayo del 2.020 hasta el 13 de mayo trascurrieron 10 días, es decir, 30 días de inacti vidad, lo equivalente a un mes¹. Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que la parte actora tuvo tiempo de impulsar el proceso -con la notificación a su parte y a la parte demandada de la providencia de fecha 20 de diciembre de l 2.019- hasta el 13 de junio del 2.020, fecha en la que se computó el tercer mes de inactividad y a l no haberlo hecho se operó la caducidad de la instancia, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, las cédulas de notificación de fecha 19 de junio del 2 .020 dirigidas al MIC y PGR fueron diligenciadas extemporáneamente, cuando ya había operado la caduc idad de la instancia. Por otra parte, en cuanto al recibo de pago realizado por el ujier, corresponde mencionar que no es un acto de impulso de instancia, pues el acto procesal idóneo para impulsar el proceso debe ser la e fectiva materialización de las cédulas de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Artículo 337 del Código Civil: "Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de tre inta días, y el año de cincuenta sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano". Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
notificación efectuadas a la contraparte, quienes en este caso son el Ministerio de Industria y Come rcio y la Procuraduría General de la República. Por tanto, en merito a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al rec urso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, DECLAR AR OPERADA LA CADUCIDAD de instancia en el presente juicio. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas conforme al artículo 203 inc. b) del Código Proces al Civil. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En cuanto al recurso de nulidad, me adhi ero Dr. Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y analizando el fondo de la cue stión, si se produjo o no la caducidad de la instancia, debemos referir igualmente que por imperio d el art. 133 inc. f) la providencia que tiene por devueltos los autos debe ser notificada a las parte s por cédulas en el domicilio denunciado por los intervienenientes, y esta carga procesal debe ser a sumida por la parte interesada en la persecución del juicio hasta llegar al término del mismo y dent ro de los plazos establecidos en las leyes. Así pues, de la providencia de fecha 20 de diciembre de 2019, obrante a fs. 251 vito. el siguiente a cto procesal tendiente a impulsar el procedimiento se configura en la notificación al Ministerio de Industria y Comercio y a la Procuraduría General de la República en fecha 19/06/2020 (fs. 252/253). Recordando la situación extraordinaria, de la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, conse cuencia de ello la Plenaria de la Corte Suprema de Justicia había dictado primeramente la Acordada N ° 1366/20, por la cual se dispuso la suspensión de los plazos procesales primeramente desde el 12 de marzo del año 2020; luego, por Acordada N° 1373/20 se dispuso la reanudación de las actividades jur isdiccionales y plazos procesales a partir del 4 de mayo del mismo año. Por lo que desde esta fecha, no existía impedimento para continuar con el procedimiento en el presente expediente. Conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C.P.C., la caducidad en el pr esente expediente ha quedado operada y por la conducta inactiva de las partes en el marco del proces o en que les compete actuar para su
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AUTOSERVICE CAPILLA CUE Y DEPÓSITO DE PABLO SANTACRUZ C/ RES. FICTA DEL MINISTERIO DE I NDUSTRIA Y COMERCIO". conveniente tramitación, a contar desde la providencia de fecha 20 de diciembre de 2019, a la fecha de notificación de la misma en fecha 19 de junio de 2020. El pago de la notificación o comprobante de pago de la misma, no configura de manera alguna un acto interruptivo de la caducidad de la instancia, en el caso, es la notificación efectivamente realizada y a todas las partes la que configuraría la interrupción del cómputo de los plazos establecidos en las normas anteriormente citadas, puesto que, este acto llevaría al resultado del real avance a la s iguiente etapa del proceso. La doctrina se refiere al respecto en los siguientes términos: "Colombo, dice que el acto para ser interruptivo tiene que reunir dos tipos de requisitos: debe ser cumplido en el momento razonablemente esperado, porque con ello se hace el desarrollo oportuno y pro gresivo al proceso a la igualdad de las partes en el mismo, y por otro lado, el acto debe tender a l levar el proceso hacia la sentencia"..."Para producir la interrupción las partes deben demostrar int erés jurídico, promoviendo actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite" "El acto que tiende a llevar el procedimiento adelante, excepto que exista un impedimento ajeno a la parte "no basta la si mple expresión escrita de la voluntad para evitar la caducidad, ni tampoco el escrito que carece de virtualidad jurídica..." "la inactividad que produce la caducidad puede consistir en inactividad tot al o en una acción o acciones inoperantes"4. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, signific a que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. Por tanto, y ante estas argumentaciones realizadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Procurador General de la República, REVOCAR el A.I. N°83 de fecha 04 de febr ero de 2021 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia DECLARAR LA CADUCIDAD de estos Abg. Norma Deminguez V. Secretario Luis María Benítez Rico Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 Falcon, Enrique M. CADUCIDAD DE PERECICIÓN DE LA INSTANCIA, Abeledo-Perrot; Buenos Aires. Argentin a. Pág. 120.-. 3 Misma obra, Pág. 173.-. 4 Palacio, Lino Enrique. DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO IV, Segunda Reimpresión, beledo-Perrot; Buenos Aires, República Argentina. Pág. 221. - 5 CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICIÓN. TOMO I. LIBROS I y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción Paraguay. Año 2004. Pág. 353. -
autos, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. En cuanto a las costas, y por imperio del art. 203 inc b), del C.P.C., serán a cargo del vencido. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocam pos, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER** por desistido el recurso de nulidad interpuesto, por la Procuraduría General de la Repú blica, contra el A.I. Nro. 83 de fecha 04 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, S egunda Sala. 2. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, contra el A.I. Nro. 83 de fecha 04 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de instancia en el presente juicio. 3. **IMPONER** las costas, conforme el artículo 203 inc. b) del C.P.C. 4. **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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