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EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ POR LA DEFENSA DE ALDO RICHARD F. FARÍA ESQUIVEL EN LA CAUSA ALDO RICHARD FEDERICO FARÍA ESQUIVEL S/ INCUMPLIMIENTO DEL DE BER LEGAL ALIMENTARIO. A. I. N°: 141 Asunción, 14 de <signature>thaiz</signature> de 2022 VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez, en repre sentación del Sr. Aldo Richard Federico Faría Esquivel, contra el A.I. N° 1722 del 21 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré y contra el A.I. N° 1056 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripc ión judicial de Central; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes El Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, por A.I. N° 1722 del 21 de octubre de 2021, d ispuso la remisión de la causa a juicio oral y público. Asimismo, el Tribunal de Apelaciones, resolvió por A.I. N° 1056 de fecha 24 de diciembre de 2021: …I . DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica de ALDO RI CHARD FEDERICO FARIÑA ESQUIVEL, Abg. Juan Francisco Valdez, en contra del A.I. N° 1722 de fecha 21 d e octubre de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Abg. Gladys Ma. F ariña. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial, que se encuentran en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 de l CPP. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento Abg. Karinna Penoni Secretaria 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 2 Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas o provisionales de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al p rocedimiento, extinguiendo la acción o la pena, deneguen su extinción, conmutación o suspensión de l a pena. 3 Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia… 4 Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… 5 Art. 478 del CPP: Motivos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una penapenitativa de libertad mayor de diez años, y se alegue (inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o E) cuando la se ntencia o el auto sean manifestamente infundados” Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Manuel Diego Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ POR LA DEFENSA DE ALDO RICHARD F. FARÍNA ESQUIVEL EN LA CAUSA ALDO RICHARD FEDERICO FARÍNA ESQUIVEL S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) d ías con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravio s expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo. Con relación al -A.I N° 1722- que fuera recurrido en casación, el artículo 479 del Código Procesal P enal autoriza la llamada Casación Per Saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia –omitiendo a los tribunales ordinario s de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la úl tima extraordinaria. El Recurso de Casación Per Saltum va dirigido directamente contra el fallo dict ado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez día s, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer Recurso de Casación Directa, optó por in terponer Recurso de Apelación Especial contra la resolución mencionada, y en ese contexto, el Tribun al de Apelación se expidió y dictó el A.I N° 1056 del 24 de diciembre de 2020, también recurrido por la vía en examen. Por tanto, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el Recu rso de Casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencias y el de Apelación; entonces , desde el momento en que el órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la v ía de la casación directa contra la resolución dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente i nhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra el A.I N° 1722 del 21 de octubre de 2020, d ictado por el Juzgado Penal de Garantías, debe ser inadmissible. Con respecto a la impugnación del A.I. N° 1056 del 24 de diciembre de 2020, se observa que la resolu ción recurrida, si bien, cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone fi n al procedimiento –Art. 477 del CPP- al declarar inadmissible el recurso de apelación general inter puesto en contra del auto de apertura al Juicio Oral y Público; al contrario, permite la persecución penal conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio, ensamblado procesalmente d entro de una amplia garantía que se realiza teniendo como corolarios los principios de inmediación, oralidad, bilateralidad y concentración con el objeto de lograr la seguridad jurídica de los ciudada nos involucrados. Al margen de lo dicho, cabe agregar que EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES IRRECURRIBLE por expresa dis posición del Art. 461 de la Ley 1286/98: “…No será recurrible el auto de apertura a juicio”. Por lo demás, aunque en la misma resolución que declara la apertura a juicio oral, se hubieran resuelto otr as cuestiones apelables, en consonancia con el art. 449 del mismo cuerpo legal que refiere: “…las re soluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” .
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ POR LA DEFENSA DE ALDO RICHARD F. FARÍA ESQUIVEL EN LA CAUSA ALDO RICHARD FEDERICO FARÍA ESQUIVEL S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias –impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre la s demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben im ponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro **Manuel Ramírez Candia**, menciona: Comparto con la decisión de la ministra preopinante, de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Juan F rancisco Valdez. Así mismo, comparto el análisis, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, y respecto a la capacidad de recurrir, expuesto por la preopinante. Ahora bien, no comparto lo expuesto por la preopinante, respecto a que las copias de los fallos impu gnados deben acompañar a la presentación recursiva como requisito ineludible para la admisión del re curso, debido a que no es una exigencia legal. Asimismo, en cuanto al objeto de la casación dispuesto en el Art. 477 del CPP, considero que no se h alla cumplido, por los siguientes fundamentos: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por **A.I. N°1056 de fecha 24 de diciembre de 2020**, resolvió declarar la inadmisibilidad para su estudio del Recurs o de Apelación General planteado contra el **A.I. N° 1722 del 21 de octubre del 2.020** que resolvió : “…4. ORDENAR LA APERTURA de la presente causa a Juicio Oral y Público…” El casacionista Abog. Juan Francisco Valdez, en representación del Sr. Aldo Richard Federico Fariña Esquivel planteó recurso extraordinario de casación, contra el **A.I. N° 1722 del 21 de octubre de 2 020**, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, y contra el **A.I. N° 1056 de fecha 24 de diciembr e de 2020**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Ce ntral que declaró inadmisible el recurso contra el fallo del Juzgado Penal de Garantías. En este contexto, de las constancias de autos se observa que, el recurrente presentó recurso de Apel ación General contra el fallo dictado por el Juez Penal de Garantías, que resolvió elevar a juicio o ral y público la presente causa penal, por lo que además de su extemporaneidad, dicha circunstancia imposibilita la interposición del recurso de Casación Directa en fallo en virtud a lo dispuesto en e l Art. 479 del CPP, porque no constituye una sentencia de primera instancia ni resolución con fuerza de tal. Abg. Karinna Penoni Secretaria Respecto, al recurso de casación interpuesto contra el **A.I. N° 1722 de fecha 21 de octubre de 2021 **, dictado por el Tribunal de Alzada, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnació n contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP², que requiere para los 2 Art. 477 CPP: Se podrá elevarse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias defini tivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción juvenil, o denleguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a. César M. Diez / Juan Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Manuel Ramirez Candia</signature> MINISTRO Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ POR LA DEFENSA DE ALDO RICHARD F. FARÍNA ESQUIVEL EN LA CAUSA ALDO RICHARD FEDERICO FARÍNA ESQUIVEL S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. interlocutorios que además pongan fin al proceso. Y en el presente caso, al no admitir el Recurso de Apelación General contra la resolución que dispone la apertura a juicio oral y público no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena su continuidad. Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares (Acuerdo y Sentencia N° 4 40, de fecha 23 de mayo de 2019), se señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que n o contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un R ecurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exig e que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso. Por último, las costas deben ser impuestas por su orden por imperio de los artículos 261 y 269 del C PP. ES MI VOTO. Por su parte, el ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns, expresa: Coincido con la decisión de mis co legas en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abg. J uan Francisco Valdez en representación de Aldo Richard Federico Fariña Esquivel, por los motivos que expongo a continuación. El escrito recursivo fue presentado dentro del plazo de diez días, conforme se establece en los artí culos 480 y 468 del CPP. Asimismo, con relación a la impugnabilidad subjetiva, se verifica que el re currente ejerce la defensa técnica del procesado Aldo Richard Federico Fariña Esquivel, por lo que s e encuentra cumplido lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Penal. En cuanto al objeto del recurso de casación, se impugnan dos resoluciones, por un lado el AI N.° 172 2 de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Lamb aré y, por el otro, el AI N.° 1056 del 24 de diciembre de 2020, emitido por el Tribunal de Apelacion es de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Con relación al A.I. N.° 1722 del 21 de octubre de 2020 dictado por el a quo, tenemos que el artícul o 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum, el cual es un instituto que habilita a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a estudiar el fondo de un as unto tramitado en la primera instancia, siempre y cuando se opte por prescindir del recurso de apela ción. En el caso en cuestión, la vía de casación directa en contra del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías, deviene inadmisible, en razón a que el impugnante ya articuló el respeti vo recurso de apelación, y en tal sentido, recayó una resolución del Tribunal de Apelaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ POR LA DEFENSA DE ALDO RICHARD F. FARÍNA ESQUIVEL EN L A CAUSA ALDO RICHARD FEDERICO FARÍNA ESQUIVEL S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. De esta manera, al optar por interponer el recurso de apelación contra el decisorio de primera insta ncia y desde el momento en que el aludido órgano de alcada resolvió el recurso, la vía de la casació n directa contra el A.I. N.° 1722 del 21 de octubre de 2020 quedó inexorablemente inhabilitada. Ahora bien, con relación al A.I. N.° 1056 del 24 de diciembre de 2020, se verifica que si bien es un a decisión dictada por un Tribunal de Apelaciones, este fallo no se encuadra dentro de catálogo de r esoluciones susceptibles de ser objeto del recurso de casación, pues al declarar inadmisible el recu rso de apelación general interpuesto contra el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, no tiene e l efecto de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmu tación o suspensión de la pena. En este contexto, las condiciones para la impugnación consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación. En tal sentido, el Titulo IV, del libro III, Segunda Parte del Código Proce sal Penal, que regula el recurso de extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos en el Art. 477, el cual dispone expresamente: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquella s decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg uen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” estableciendo de este modo el objeto del recu rso. Por estas consideraciones, al no reunirse los presupuestos legales establecidos para este recurso, c orresponde declarar su inadmisibilidad. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez, en representación del Sr. Aldo Richard Federico Fariña Esquivel, contra el A.I. N° 1722 del 21 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré y contra e l A.I N° 1056 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal d e la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C Dr. Manuel Delgadis Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Penoni Secretaria
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