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Expediente: "MARIELA ELIZABETH GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". A.I. N° 138 Asunción, 10 de marzo - de 2022 - VISTO: Estos autos, y; CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el informe de la Actuaria obr ante a fs. 84 de estos autos, expresó lo siguiente: "en relación a los Recursos de Apelación y Nulid ad interpuestos por la Señora Mariela Elizabeth Gimenez Gimenez, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 11 de mayo de 2021, que obra a fs. 75 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte de la ap elante desde dicha fecha 11 de mayo de 2021, hasta el 11 de agosto de 2021. Habiendo presentado su e scrito de fundamentación en fecha 23 de agosto de 2021 (12:00 hs.)." Se verifica entonces que, transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte actora, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la inst ancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. El Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petici ón de parte por el Juez o Tribunal". Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudabl e que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos qu e impidieron su realización. El plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el proced imiento. Habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corre sponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "MARIELA ELIZABETH GIM ÉNEZ C/ RES. FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", N° 348, Folio: 148 vito., Año: 2021, e n relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la señora, Mariela Elizabeth Gimén ez, parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 431 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Segunda Sala, y, en consecuencia, llamar autos para resolver los Recursos de Apelación y Nulidad int erpuestos por el Abg. Carlos Paniagua, en representación de la Municipalidad de Asunción, contra la mencionada resolución. En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: “Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente”. De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente (parte actor a), que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Por A. I. N° 146 del 22 de fe brero de 2021 (fs. 70) y A. I. N° 264 de fecha 19 de marzo de 2021 (fs. 73), dictados por el Tribuna l de Cuentas, Segunda Sala concede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las partes, actora y demandada respectivamente, contra el Acuerdo y Sentencia N° 431 del 24 de diciembre de 2020 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 11 de mayo de 2021 (fs. 75) dic tó “AUTOS” para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante la Instancia. A fajas 76 de autos, en fecha 06 de agosto de 2021, el Abg. Carlos Antonio Paniagua Miño representan te legal de la Municipalidad de Asunción presentó su escrito de fundamentación de los recursos inter puestos, de este escrito se corrió traslado a la adversa por proveído de fecha 12 de agosto de 2021 (fs. 78), providencia que fue notificada a la parte actora, por cédula de fecha 23 de agosto de 2021 (fs 80). Posteriormente a fajas 81/82, en fecha 23 de agosto de 2021, la parte actora, Sra. Mariela Elizabeth Giménez Giménez, se presenta a fundamentar los recursos que la misma interpuso contra el A y S. N° 431 de fecha 24 de diciembre de 2020, seguidamente a fajas 83, en fecha 03 de setiembre de 2021 presenta su escrito contestando el traslado que le corrieron por cédula a fs. 80 de estos autos . Finalmente, a fajas 84 esta agregado el informe de la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de esta Corte, de fecha 09 de setiembre de 2021. El informe de la Actuaria es con relación a los recur sos de apelación y nulidad interpuestos por la señora Mariela Elizabeth Giménez Giménez, señalando q ue “…de las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 11 de mayo de 2021…”. En efecto, lo que corresponde en autos es verificar si la caducidad de instancia afecta a todo el pr oceso o solo a uno de los recurrentes teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIELA ELIZABETH GIMÉNEZ GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓ N". Al respecto, disiento con lo sostenido por el colega que me antecede, y considero oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recu rsos contra una misma resolución. La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resoluci ón, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recu rrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los s iguientes párrafos, resulta inaceptable. Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjun to de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enri que Palacios explica: “Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suced en desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tal es actos” (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el “impulso procesal”, deb ido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición – mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es únic a e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no s e puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candela MINISTRO Aseg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es dec ir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por c uanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: “el impulso del procedimiento por u no de los litisconsortes beneficia a los restantes”. Al disponer que el impulso de uno de los litisc onsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civi l y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: “La instanc ia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicida d de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los su jetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera l a unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptibles de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes” (F ENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Ast rea. Año 2003, pág. 379). Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma res olución, sus recursos se sustanciaron por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artícu lo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separ ado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una c uestión metodológica. Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la Caducidad de la Instancia en el juicio “MARIELA ELIZABETH GIMÉNEZ GIMÉNE Z C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN” por el siguiente motivo: desde el di ctado de la providencia de “Autos”, fecha 11 de mayo de 2021(fs. 75), hasta la presentación del escr ito de fundamentación de sus recursos por parte de la actora (fs.81), se verifican actuaciones que f ueron realizados por la parte demandada (fs. 76/77, 80) y el juzgado (fs. 78) que impulsan sucesivam ente el proceso en esta instancia. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisible, y que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIELA ELIZABETH GIMÉNEZ GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓ N". a toda la instancia, NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD en esta instancia. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. Marfa Carolina Llanes Ocampos, dijo: por A.I. N° 146 de fecha 22 de febrero de 2021, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, concede los recursos de nulidad y apelació n a la parte actora. Igualmente, por A.I. N° 264, de fecha 19 de marzo de 2021, se conceden recursos interpuesto por el Abg. Carlos Antonio Panlagua Miño, en representación de la Municipalidad de Asun ción. De conformidad al art. 418 del C.P.C. que expresamente dice: "PLURALIDAD DE APELANTES. Si distintas partes hubieren apelado la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado"; se tiene la finalidad de mantener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la substa nciación de los recursos ante el superior, disponiendo la substanciación de los recursos por separad o en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución tal y como se da en el caso analizado en el presente juicio. Siendo así, y de conformidad al precepto legal vigente, establece la individualización de los apelan tes, en el que cada uno podría llevar un objetivo distinto que hace recurrir al superior para revisi ón del derecho que cree vulnerado, debiendo de esta manera separarse la sustanciación de los mismos. El recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Sra. Mariela E. Giménez, parte actora, desde la providencia de "autos", de fecha 11 de mayo de 2021 (fs. 75), a la presentación de los agravios cor respondientes al recurso, ha transcurrido el plazo de caducidad establecido en la ley. De conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de ofic io o a petición de parte por el juez o tribunal...". El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del pla zo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, tal como se tiene citado en el voto del Ministro Preopinante, en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 73 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que dispone: "Artículo 1º... Art. 173.- Cómputa. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuació n del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá d urante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición Casco Pagán, Herman. CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO, 6TA. EDICIÓN. TOMO I, LIBROS I y II, DEL ART. 1 AL 438. La Ley Paraguaya S.A. Asunción - Paraguay. AÑO 2004. Pág. 678. Luis Mazza Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Algu Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o trib unal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión d el tiempo que correspondiere a la feria judicial". Además, se establece que la caducidad de la instancia queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impuls ar el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanza r el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de p oner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era el rec urrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, interesado en la resolución final del conflic to. Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, t omando como punto de partida para el cómputo la providencia de "Autos" fecha 11 de mayo de 2021. Ent onces, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con post erioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produj o, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes². En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLAR AR la caducidad de la presente instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpue stos por la Sra. Mariela Elizabeth Giménez Giménez. En lo que respecta a las costas, las mismas debe n imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. En efecto, habiendo la otra parte recurrente (demandado) cumplido con la carga procesal de fundament ar los recursos (fs. 76/77), así también, se ha notificado a la parte adversa (actora – fs. 80) de l a providencia que ordena se corra traslado de la expresión de agravios, quién se ha presentado a con testar dicho traslado en fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 83), se han cumplido con los trámites co rrespondientes a esta instancia, por lo que corresponde llamar "AUTOS PARA RESOLVER". ES MI VOTO. ² CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIELA ELIZABETH GIMÉNEZ GIMÉNEZ C/ RES. FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓ N". POR TANTO, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad int erpuestos por la señora, Mariela Elizabeth Giménez, parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 31 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motiv os expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. LLAMAR AUTOS PARA RESOLVER, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Carlos P aniagua, en representación de la Municipalidad de Asunción, contra el Acuerdo y Sentencia N° 431 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos exp uestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS al apelante, parte actora. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caro MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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