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EXPEDIENTE: "BETINA GREGORIA GOMEZ PEÑA C/RES. FICTA DE PETROLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR". A. I. No. 136 Asunción, 10 de fecha mayo 20 de 2.022 VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Paula Andrea Meza de Román y Alejandra L eonor Meza González en contra del A.I.N° 1.102 de fecha 03 de diciembre de 2.019, y CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: RECURSO DE NULIDAD Que la administrada Betina Gómez Peña, bajo patrocinio de los abogados Carlos A. Pereira y Alejandra Meza, fundaron el Recurso de Nulidad señalando que los arts. 15 y 159 del C.P.C. obligan a los miem bros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala a respetar el principio de congruencia bajo pena de nulid ad, estando obligados a expedirse sobre todas las cuestiones planteadas. Agregaron que de los términ os de la excepción planteada por la adversa, se infiere claramente que se refiere a la caducidad del derecho, no a la prescripción de la acción, estando esta excepción de caducidad no prevista como un a de las defensas a ser planteadas como de previo y especial pronunciamiento. Resaltaron que la corr ecto hubiera sido calificar la defensa como excepción de caducidad y rechazarla por no estar enumera da en el art. 224 del C.P.C. y que también el Tribunal de Cuentas violó el principio de congruencia al no resolver la excepción de defecto legal planteada por la demandada. Alegaron que corresponde en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 1.102 del 03 de diciembre de 2.019, rechazando la exc epción de caducidad y remitir al Tribunal que le sigue en el orden de turno para que se expida sobre la excepción de defecto legal. Que adentrándonos a resolver el Recurso de Nulidad formulado por los recurrentes, advertimos que si bien en su momento el entonces representante convencional de PETROPAR, abogado José María Ayala opus o las excepciones de defecto legal y prescripción, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por A.I. N° 543 de fecha 12 de julio de 2.019 (fs.311) intimó a la Señora Betina Gregoria Gómez Peña a que en e l plazo de 15 días especifique el acto administrativo impugnado; cumpliendo esta intimación sus repr esentantes legales abogados Paula Andrea Meza de Román y Alejandra Meza, manifestaron expresamente q ue la Resolución recurrida fue la PR/RC N° 125/2016 de fecha 08 de febrero de 2.016 (fs.312), con lo cual de hecho y de derecho ese defecto legal fue subsanado, quedando por resolverse únicamente la e xcepción de prescripción. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Que las causales que fundan el Recurso de Nulidad están circunscriptas al incumplimiento de los requ isitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales, es decir, que sean dictadas en vio lación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. En el presente caso, la parte demandan te cuestiona el error en que incurrió supuestamente el Tribunal de Cuentas, al resolver favorablemen te la excepción de prescripción interpuesta cuando debió ser desestimada por inferirse de sus términ os que era excepción de caducidad, no prevista en el C.P.C. El tema de cómo se denomine una excepció n incoada por la contraparte, resuelta favorablemente por el ad- quem, no es motivo suficiente para nulificar una resolución, máxime si no se dan los extremos legales exigidos por el C.P.C., por lo qu e no cabe otra opción que desestimar este argumento. Por otro lado, no se observa en la resolución r ecurrida vicios a que ameriten una declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados p or los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, desestimar este Recurso. RECURSO DE APELACION Que los apelantes alegaron que la presentación de la acción contencioso administrativa no está sujet a a ningún plazo de prescripción sino de caducidad, por lo que en ningún caso puede declararse la pr escripción de la acción contenciosa, mucho menos a través de una excepción, pudiendo ser estudiada d e oficio o a pedido de parte al momento de dictarse sentencia definitiva. Siguieron diciendo los rec urrentes que la acción que entablaron es puramente declarativa a fin de que el Tribunal de Cuentas s e expida sobre los efectos de un acto administrativos, la Resolución PR/RC N° 125/2016 de fecha 08 d e febrero de 2016. Resaltaron que no debe contarse el plazo de caducidad desde que se dictó la Resol ución porque la incertidumbre que motivo la acción puramente declarativa es continua o permanente y se mantiene hasta la fecha. Concluyeron solicitando que se revoque la resolución recurrida y se rech ace la excepción de caducidad por no estar enumerada en el art. 224 del C.P.C. Que examinando el fondo de la cuestión debatida, visualizamos que dada la manera en que ha quedado t rabajada la litis en esta instancia, el único tema por dilucidar radica en la pertinencia o no de la Excepción de Prescripción opuesta por la demandada, la cual ha sido acogida favorablemente en la in stancia inferior. En ese orden de cosas, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, señaló que de las con stancias de autos, surge que la actora interpuso en forma extemporánea la acción contencioso adminis trativa, aún teniéndose en cuenta los 12 meses corridos establecidos en el art. 89 de la Ley N° 1.62 6/00. Que al respecto, visualizamos después de un examen de estos autos, que ante la intimación que le fue ra formulada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, los representantes legales de la demandante B etina Gregoria Gómez Peña, abogados Paula Andrea Meza de Román y Alejandra L. Meza aclararon que la Resolución recurrida por su mandante es la Resolución N° PR/RC N° 125/2016 de fecha 8 de febrero del año 2016 (fs. 312). Sin embargo, los citados profesionales recién presentaron la demanda contencios o administrativa el 20 de julio del año 2018 (fs.243), cuando ya había discurrido en exceso el plazo fijado en la Ley N° 4046/10, y el término fijado por el art. 89 la Ley N° 1.626/00, si
EXPEDIENTE: "BETINA GREGORIA GOMEZ PEÑA C/RES. FICTA DE PETROLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR". consideramos que la demanda caía en la esfera del referido artículo del citado plexo legal. Dada est a circunstancia, no nos cabe el menor género de dudas que el derecho que le asistió a la actora de i mpugnar la Resolución PR/CR N° 125/2016 de fecha 8 de febrero de 2016, ha prescripto, lo cual conlle va la confirmación en esta instancia del A.I. N° 1.102 de fecha 03 de diciembre de 2019, emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el cual hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el representante legal de Petróleos Paraguayos – PETROPAR. En cuanto a las costas, deben ser im puestas en esta instancia a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DUO: En cuanto al recurso de nulidad, me adhie ro al voto del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación, me adhiero a la conclusión expuesta por el Ministro Preopinante, pero en base a los siguientes fundamentos: La cuestión a resolver es si la demanda fue promovida en forma extemporánea, es decir, luego de que haya operado la prescripción de la acción contencioso-administrativa. A tal efecto, en el análisis p ropuesto, se debe iniciar con la mención del acto administrativo impugnado. En ese sentido, la demanda contencioso-administrativa se promueve en fecha 20 de julio de año 2018 ( fs. 222/243) contra la Resolución PR/RC Nro. 125 de fecha 08 de febrero del año 2016 (fs. 275), dict ada por el Presidente de PETRÓLEOS PARAGUAYOS – PETROPAR, por la que se resolvió designar a la Sra. BETINA GREGORIA GOMEZ PEÑA (accionante) como ENCARGADA de Despacho de la Unidad de Proyectos de Obra s Civiles. Al analizar la cuestión sometida a consideración, es necesario mencionar que no está en discusión qu e los actos administrativos deben ser notificados personalmente para que los mismos tengan efectos j urídicos individuales. También dicha notificación es trascendental para determinar el inicio del cóm puto del plazo para promover la acción contencioso-administrativa. Sin embargo, en ciertos casos específicos -como ocurre en el presente juicio- cuando no existe una c onstancia expresa de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, los juzgadores d eben -necesariamente- remitirse a otros documentos o elementos que traigan certeza respecto a la fec ha en que la accionante tomó conocimiento del acto administrativo impugnado, es decir, no siempre se recurre a la notificación personal para determinar si la demanda fue promovida dentro del plazo leg al, por lo que verificar lo expuesto en el propio escrito de demanda y los antecedentes administrati vos agregados son perfectamente admisibles y válidos para determinar la extemporaneidad o no de la d emanda instaurada. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Apg. Norma Dominguez V. Secretaria
En ese contexto, en el escrito de demanda (fs. 222/243) la accionante expone que ha recurrido en inn umerables ocasiones ante las autoridades de PETROPAR a solicitar la confirmación en el cargo de JEFA de Unidad de Proyectos de Obras Civiles, sin obtener respuestas, percibiendo un salario inferior al establecido para el trabajo que desempeña, luego de todo esto y de la emisión de Resolución impugna da, el Ing. Roberto Candia – Gerente de Proyectos y Obras- ha solicitado la modificación de la desig nación, emitiéndose la providencia de fecha 24 de febrero del 2016, en la que se dispone un periodo de prueba para la evaluación a su desempeño, con posterioridad, en fecha 23 de agosto del 2016, se v olvió a solicitar la modificación de la Resolución PR/RC Nro. 125/2016, por lo que a falta de respue stas, en fecha 10 de marzo del 2017 y en otras oportunidades, la accionante recurrió al sindicado SI PROPAR y, nuevamente al no obtener respuestas de las autoridades de PETROPAR, acudió a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de la Mujer y al Ministerio de la Función Pública, por lo que, luego de 2 9 meses sin percibir la diferencia del salario inherente al cargo, finalmente acude a la vía judicia l (20 de julio de 2018). De lo expuesto en el párrafo anterior se verifica que, la accionante reconoce haber estado en conoci miento pleno del acto administrativo impugnado desde el momento en que fuera dictado, sostiene que a l ser designada como ENCARGADA estuvo sin percibir por 29 meses la diferencia del salario inherente al cargo que realmente ocupaba, expuso todos los pedidos que fueron realizados -con posterioridad- e n la que se solicitó la modificación de la Resolución Nro. PR/RC Nro. 125 de fecha 08 de febrero del año 2016 (impugnada), tratando de obtener los beneficios salariales que le fueran privados por dich o acto administrativo, incluso sostiene haber recurrido a varias entidades en busca de respuestas, p ara luego, después de más de dos (2) años de la emisión del acto administrativo impugnado, presentar la demanda contencioso-administrativa en fecha 20 de julio de año 2018 (fs. 243). Entonces, del escrito de demanda y de los antecedentes administrativos agregados por la misma accion ante, se concluye que efectivamente la demanda contencioso-administrativa fue promovida de manera to talmente extemporánea, es decir, fuera del plazo (18 días) establecido en la Ley Nro. 4046/2010 “Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/1935, Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”. Igualmente, es importante tener en cuenta que con el acto administrativo impugnado se le designa en un cargo a la Sra. BETINA GREGORIA GOMEZ PEÑA y -como bien lo refiere la propia accionante- se le as igna un determinado salario, por lo que no se puede afirmar que, desde el año 2016 hasta la fecha de la presentación de la demanda (2018), la accionante no tenía conocimiento de dicho acto administrat ivo, habiéndose incluso realizado varios pedidos -en sede administrativa- solicitando la modificació n de lo resuelto, por lo que constituye una decisión que no puede pasar desapercibida por tanto tiem po. Por lo tanto, sin desconocer la necesidad de que exista una comunicación del acto administrativo, po r medio de una notificación personal, teniendo en cuenta todos los elementos analizados en el presen te caso, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio
EXPEDIENTE: "BETINA GREGORIA GOMEZ PEÑA C/RES. FICTA DE PETROLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR". Apelado, debido a que la acción fue promovida en forma extemporánea. En cuanto a las costas, corresp onde que sean impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) de l C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ R IERA, por compartir sus mismos fundamentos. EN RELACION AL RECURSO DE APLEACIÓN: me adhiero al voto del Ministro Preopinante LUIS MARIA BENITEZ RIERA y agrego cuanto sigue: El acto administrativo atacado es la Resolución N° 125 de fecha 8 de febrero de 2016, conforme escri to obrante a fs. 312 de autos. La parte demandada al presentarse en sede judicial opone Excepción de Prescripción; entonces corresp onde en primer lugar definir la ley aplicable, a fin de establecer el plazo dentro del cual la recur rente debió presentar la acción judicial. Así, al tratarse de un funcionario público, la ley aplicable es la N° 1626/00- Ley especial ; pues la Ley N° 4046/2010, no ha derogado expresamente el artículo 89 de esta ley, que establece lo s plazos de presentación de demanda. La citada ley en su art. 89 dispone: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley...". En el caso de autos se ataca la resolución que resolvió la designación de la accionante como "Encarg ada de Despacho de la Unidad de Proyectos de Obras Civiles de la Gerencia de Proyectos y Obras de Pe tróleos Paraguayos (PETROPAR)", entonces el plazo para recurrir es de 12 meses. En autos no obra la notificación por cédula de la resolución recurrida, sin embargo, a fs. 55 de aut os obra el escrito de fecha 10 de marzo de 2017, por medio del cual se realiza el reclamo contra la resolución hoy recurrida, por ello esta fecha debe considerarse el momento en que tomó conocimiento la recurrente de la Resolución N° 125/16 y a partir de allí se computa el plazo de 12 meses. Al confejar esta fecha con el de la presentación de la demanda el 20 de julio de 2018 (fs. 243) se d orrobo que han transcurrido más de 1 año, por tanto ha prescripto el plazo que tenía la señora Betin a Gregoria Gómez para accionar contra la resolución N° 125 de fecha 8 de febrero de 2016. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cardil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por lo expuesto corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia con firmar el A.I.N° 1102 de fecha 3 de diciembre de 2019. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme lo dispone el art. 203 in c a) del C.P.C. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardiel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad planteado. 2) **CONFIRMAR** el A.I.N° 1.102 de fecha 03 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal del Cuent as, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 3) **IMPONER** las costas en esta instancia a la perdidosa, la parte actora. 4) **ANOTESE**, registrese. Luis María Benítez Ricar Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardiel MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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