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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: “Recurso de casación interpuesto por Alberto Daniel Ferreira Martí por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Gustavo Montañez en Francisco De Vargas y otros s/ lesión de confianza y otros”. N° 683, año 2019. A.I. N° 133 Asunción, 10 de Marzo de 2022 VISTA la aclaratoria solicitada por Alberto Daniel Ferreira Martí, por derecho propio y bajo patroci nio del Abg. Carlos Gustavo Montañez (matrícula N° 7.731), del Auto Interlocutorio N° 1170 del 24 de septiembre de 2021, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, CONSIDERANDO: Que, por medio de escrito presentado el 04 de octubre de 2021, Alberto Daniel Ferreira Martí, por de recho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Gustavo Montañez (matrícula N° 7.731), solicitó la ac laratoria del Auto Interlocutorio N° 1170 del 24 de septiembre de 2021, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de dicho fallo, se ha resuelto declarar inadmisible un re curso extraordinario de casación interpuesto por el hoy peticionario en el marco de la causa penal “ Francisco De Vargas y otros s/ lesión de confianza y otros”, N° 72, año 2016. Con relación al plazo para presentación de aclaratoria, el art. 126 del Código Procesal Penal establ ece que aquella puede ser presentada dentro de los 3 días posteriores a la notificación. De la lectu ra del expediente, se observa que se ha cumplido con el plazo legal para estos efectos. Con respecto al motivo de la aclaratoria, en el escrito por el cual fue peticionado podemos observar que el solicitante hace mención a que, en la resolución en cuestión, la Sala Penal ha omitido pronu nciarse sobre las costas del caso. Al respecto, según el art. 126 del CPP, por medio de la aclarator ia se podrá solicitar que se supla alguna omisión en la que se haya ocurrido, lo cual será analizado a continuación. Para determinar si ha existido o no una omisión por parte de este órgano jurisdiccional, y si por en de procede o no el pedido de pronunciamiento sobre la imposición de costas, debemos remitirnos al ar t 261 del CPP, que establece la regla general sobre imposición de costas en los procesos penales. Al respecto, la citada norma dispone, imperativamente, que toda decisión que ponga término a un proced imiento o un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Es decir, los magistr ados no tienen la facultad de elegir si imponen o no las costas en los casos a su cargo, sino que ti enen la obligación de hacerlo. En éste caso, nos encontramos ante una resolución que ha dado fin a un procedimiento. Específicament e, se ha declarado inadmisible un recurso extraordinario de casación cuya resulta en la terminación de dicho procedimiento. Por lo tanto, resulta claro que corresponde una declaración sobre las costas de conformidad con el citado art. 261 del CPP, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, como s e puede observar del fallo en cuestión. Ante estas circunstancias, tiene razón el peticionario en cu anto a que se ha incurrido en una omisión, por lo que corresponde realizar por esta vía un pronuncia miento aclaratorio. Para estos efectos, procederemos a estudiar en los párrafos siguientes cuál debe ser el sentido en el que debe realizarse el pronunciamiento sobre las costas. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Rendon Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro 1 Artículo 126. ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclara r las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. 2 Artículo 261. IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pr onunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla s totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o t ribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado.
En concordancia con lo previamente expuesto, para determinar el sentido en el que deben imponerse la s costas, debemos remitirnos al art. 269 del CPP, que establece que éstas serán impuestas a quien ha ya planteado un incidente o recurso si el resultado le ha sido desfavorable. En el presente caso, al haberse declarado inadmisible el recurso de casación, se puede entender que el resultado claramente ha sido desfavorable al recurrente, por lo que correspondería imponerle las costas. Sin embargo, el citado art. 269 del CPP, en su último párrafo, dispone que si nadie se opuso al pedi do, cada parte soportará sus costas³. En el presente asunto, al haberse declarado inadmisible el rec urso y no habiéndosele dado trámite, ni siquiera se ha corrido traslado del recurso a parte alguna, por lo que ninguna otra parte se ha opuesto al pedido. En estas condiciones, ante la inexistencia de oposición alguna al recurso de casación, y no existiendo otra parte que se haya involucrado en la r ecusación, lo que finalmente corresponde es imponer las costas en el orden causado. Adicionalmente, podemos observar que el mismo peticionario de la aclaratoria, en su escrito previame nte mencionado, ha solicitado expresamente que se haga una imposición de costas en el orden causado. Ante las circunstancias expuestas, corresponde hacer lugar al pedido de aclaratoria formulado por Al berto Daniel Ferreira Martí, en los términos expuestos precedentemente. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA:** Se adhiere al voto del ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** A cuestión sometida a consideración, me adhie ro al voto del Miembro preopinante en lo que hace referencia al fundamento por el cual considera que corresponde imponer costas en esta instancia, pero disiento respetuosamente con la forma que ha que dado resuelta. En la presente, se ha planteado aclaratoria contra la resolución emitida por esta Sala Penal, en la cual se ha dispuesto declarar inadmissible el recurso de casación planteado contra el Auto Interlocu torio N° 175 de fecha 19 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, ya la resoluci ón recurrida no cumplía con el requisito establecido por el Art. 477 del C.P.P., al no poner fin al procedimiento. Es preciso mencionar que la normativa legal es clara al determinar las decisiones del Tribunal de Ap elaciones pasibles del pretendido recurso, a ello debemos agregar que, esta Sala Penal en reiterados fallos ha determinado cuáles son los autos interlocutorios que ponen fin al procedimiento y que pue den ser estudiados dentro de un recurso de casación, respondiendo con ello a la función nomofiláctic a del recurso casatorio el cual constituye unificar las decisiones y brindar a la esfera jurídica ra zonamientos fundados sobre la inadmisibilidad de los recursos. Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las cond iciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas a la parte vencida , atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. Finalmente, cabe recordar al recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualqu ier abuso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorg a a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. **ES MI VOTO**. ³ Articulo 269. INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las cos tas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triun fa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tri bunal. Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención
Causa: “Recurso de casación interpuesto por Alberto Daniel Ferreira Martí por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Gustavo Montañez en: Francisco De Vargas y otros s/ lesión de confianza y otros”. N° 683, año 2019.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR al pedido de aclaratoria presentado por Alberto Daniel Ferreira Martí, por derecho propi o y bajo patrocinio del Abg. Carlos Gustavo Montañez (matrícula N° 7.731), y, en consecuencia, ACLAR AR el Auto Interlocutorio N° 1170 del 24 de septiembre de 2021, dictado por esta Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia, en el sentido de suplir la omisión en la que se ha incurrido, e IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mfr: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria Alberto Martínez Simón Ministro
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