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Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. PEDRO MEDINA EN LOS AUTOS: LUIS HUMBERTO ZACUR C/ RES. N° 159/17, DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL. INFONA". A.I. N°: 430 Asunción, 10 de marzo de 2022. VISTO: El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales del Abogado PEDRO MEDINA, en los autos su pra-mencionados, y: CONSIDERANDO: Que el Abogado Pedro Medina, tuvo intervención en ésta Instancia en su carácter de ABOGADO PROCURADO R y PATROCINANTE, respectivamente de la parte DEMANDADA (INSTITUTO FORESTAL NACIONAL. INFONA) (fs. 1 62 de las compulsas de los autos principales) presentando el escrito de contestación de la expresión de agravios, con relación a los recursos de apelación y nulidad planteados por el representante con vencional de la parte actora, contra el decisorio del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala Acuerdo y Se ntencia N° 101 de fecha 05 de julio de 2019 que resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda c ontencioso administrativa, promovida por el Sr. LUIS HUMBERTO ZACUR LURASCHI contra la RESOLUCIÓN N° 159 del 30 de OCTUBRE de 2017 DICTADO POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL (INFONA) 2), 3) y 4)". Esta Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, por ACUERDO Y SENTENCIA N° 1114 de fecha 09 de NOVIEMB RE de 2020 resolvió: "1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad... 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelaci ón interpuesto por el representante convencional de la parte actora, Sr. Luis Humberto Zacur Lurachi ; y en consecuencia 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 101 del 05 de julio del año 2019, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala...4) IMPONER las costas al apelante y 5)". QUE, es necesario poner de resalto que en los autos en estudio no se contempla suma cierta de dinero , así, de acuerdo a fs. 29 de las compulsas antedichas, se observa la liquidación de la tasa judicia l en la cual consta que se trata de un juicio sin monto de dinero. Por consiguiente, no existen pará metros suficientes para estimar el real beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora. QUE, en atención a lo manifestado en el párrafo anterior, corresponde aplicar el Art. 63, parte fina l, de la Ley N° 1376/88, que establece: "...No siendo el asunto susceptible de apreciación económica , los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales", en concordancia, en lo atinente, con el Art. 21 de la mencionada Ley, que determina las pautas subjetivas a ser tenidas en cuenta en la regulación judicial. De esta manera, en el caso en estudio, se debe fijar la suma de 120 jornale s mínimos, por las labores realizadas por el profesional en el carácter de Patrocinante, correspondi entes a actividades diversas no especificadas de la capital, conforme al Art. 4 de la Ley referida. QUE, así también, corresponde aplicar el Art. 25, segundo y tercer párrafo, de la Ley arriba nombrad a, que declara: "...Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuara. Cuando un mismo profesional actúe en el doble carácter de abog ado y procurador, percibirá la Luis María Benítez Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra
totalidad de lo que correspondería a ambos", ya que el Abg. Pedro Medina actuó igualmente en carácte r de Procurador, por lo que se debe adicionar 60 jornales al monto fijado en el parágrafo anterior, totalizando la suma de 180 jornales. QUE, corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, que dispone: "Por las actuaciones correspo ndientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al trein ta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia...", por tratarse, claro está, de actuaciones pertenecientes a esta instancia. Por ende, en razón a que lo recurrido por la parte actora ha sido confirmado, se debe asignar el 30 % del monto señalado en l a última parte del parágrafo anterior. QUE, en esta tesitura, es acertado manifestar que el jornal mínimo para actividades diversas no espe cificadas, asciende actualmente a la suma de Gs. 88.051. Es importante mencionar que la parte condenada en costas es un particular por lo que no corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04. QUE, por todo lo advertido, en observancia de las disposiciones legales precedentemente citadas, res ulta conforme a derecho que los Honorarios Profesionales del Abg. PEDRO MEDINA, por los trabajos rea lizados en esta instancia, queden establecidos en la suma de GUARANÍES CUATRO MILLONES SETESCIENTOS CINCuenta Y CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCuenta Y CUATRO (Gs. 4.754.754), debiendo adicionarse el 10 % de dicha suma sobre sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acuerdo al Art. 91 de la Ley N° 125/9 1 y sus pertinentes modificaciones legales y reglamentaciones, que equivale a GUARANÍES CUATROSCIENT OS SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Gs. 475.475), en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre del 2004. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, manifestó adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. A su turno, El Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopi nante, y agrego cuarto sigue el Abg. PEDRO MEDINA actuó en representación de la Corte Suprema de Jus ticia, corresponde señalar que en relación con la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos realizados por los abogados que ejercen representación de las entidades públicas, las mism as deben ser ejecutadas y percibidas por las entidades públicas a quienes representan los profesiona les abogados por las razones siguientes: 1) la percepción de honorarios profesionales por los abogad os que representan a las entidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobro de honorarios profesionales por los abogados que representan a entidades públicas viola el ejercici o del principio de legalidad en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesionales abo gados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como funcio narios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado que ha n litigado contra las entidades públicas, constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha remuner ación no se halla prevista en la legislación.
EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL ABG. PEDRO MEDINA EN 9 LOS AUTOS: LUIS HUMBERTO ZACUR C/ RES. N° 159/17, DIC T. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL INFONA". Corte Suprema de Justicia De los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, se an abonadas a las entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados. Es mi voto. Por tanto, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 21, 25, 33, 63 última parte, y c oncordantes de la Ley N° 1376/88 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado PEDRO MEDINA por los trabajos realizados en esta instancia, como Abogado patrocinante y procurador de la parte demandada en la suma de GUARANÍES CUA TRO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Gs. 4754.754), más la suma de GUARANÍES CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Gs. 475.475 ), en concepto de IVA. 2) ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Sobresabiado 2022 Vale
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