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Expediente: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/RES. Nro. 9 DEL 12/02/2020 DEL JUEZ INSTRUCTOR DE LA FU NCIÓN PÚBLICA". A.I. No...126... Asunción, 10 de marzo del 2023. VISTO: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Giselle Lampert Oporto, en repre sentación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Auto Interlocutorio N° 847 de fecha 27 de n oviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y: **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del mencionado interlocutorio, resolvió: "1.-) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD OFICIOSA de la presente demanda promovida por la Abg. Giselle Lampert Op orto en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS (DNA) contra la Resolución Nro. 09 de fec ha 12 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción Sumarial a cargo de la Abg. ESTELA K OBS GIMENEZ, por los fundamentos expuestos. 2- IMPONER LAS COSTAS a la parte actora. 3. ANOTAR, regi strar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". **RECURSO DE NULIDAD:** La recurrente no fundamentó el Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar l a nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civ il, corresponde declarar desierto el recurso de Nulidad. ES MI VOTO. **RECURSO DE APELACIÓN:** La Abg. Giselle Lampert Oporto en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, expresó agravios a fojas 538/542 de autos sosteniendo que la resolución dictada por la J ueza Instructora es una resolución definitiva que causó estado para ser recurrible ante la instancia judicial en virtud a lo establecido en el Art. 77 de la Ley Nro. 1626/00 y al Art. 24 del Decreto 3 60/2013. Por estos motivos, solicita que se revoque el auto interlocutorio recurrido. Luis María Benítez Ricra Ministro Dr. Manuel Gabriel Ramírez Candia Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En primer lugar, cabe mencionar que la Dirección Nacional de Aduanas por medio de la Resolución Nro. 1101/19 (fs.164/166 Tomo I) ordenó la instrucción de sumario administrativo a varios funcionarios d e la Institución por supuesta comisión de falta leve y falta grave previsto en el Art. 66 y 68 de la Ley Nro. 1626/00 de la Función Pública. Dicho sumario Administrativo concluyó con la Resolución Nro .09 de fecha 12 de febrero del 2020 dictado por la Jueza Instructora Abg. Estela Kobs, por medio del cual la misma recomendó, a la máxima autoridad de la Dirección de Aduanas, la absolución de los fun cionarios sumariados. Por consiguiente, resulta oportuno definir si la resolución dictada por el Juez administrativo, pued e ser directamente recurrible ante el Tribunal de Cuentas tal como sostuvo el apelante, o si lo resu elto por el Tribunal de Cuentas, se ajusta a derecho. En ese sentido, cabe referir que la decisión emanada por el Juez sumariante, como actuación conclusi va en el marco del sumario administrativo instruido a varios funcionarios de aduanas, en este caso, constituye una recomendación que se realiza a la máxima autoridad de la entidad pública que dispuso la instrucción del sumario, y la misma se materializa por medio de la resolución. En realidad, lo que emite el Juez sumariante es un dictamen sobre los hechos y la calificación de la conducta y de la sanción que corresponde a la infracción cometida. Si bien, esta decisión (recomend ación) puede ser tomada como un elemento que luego sirva de sustento a la decisión de la máxima auto ridad, en absoluto lo obliga. Es decir, se reconoce la facultad que tiene la máxima autoridad de asu mir idéntica posición, o en su caso, si existe merito suficiente, apartarse de la recomendación, res olviendo en sentido contrario. Por ende, la recomendación debe ser valorada por la máxima autoridad, pero no se encuentra obligado a asumirla como válida. En efecto, la resolución dictada por el Juez instructor no causo estado, debido a que no constituye una decisión definitiva impugnable ante el órgano judicial, resultando improcedente lo sostenido por el apelante Pues, la irrecurribilidad de la decisión del Juez – directamente ante el Tribunal de Cuentas- se jus tifica en que la misma constituye un simple acto de la administración porque es una comunicación que formula un órgano interno para que el órgano activo tome una decisión administrativa de sanción o a bsolución.
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/RES. Nro. 9 DEL 12/02/2020 DEL JUEZ INSTRUCTOR DE LA FU NCIÓN PÚBLICA". El simple acto de la administración, es definido por el autor José Roberto Dromi en los siguientes t érminos: "El simple acto de la Administración es la declaración unilateral interna o interrogantica, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales e n forma indirecta. Son simples actos de la Administración la propuesta y los dictámenes" (Manual de Derecho administrativo, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p.200) Agrega en la misma línea, que no gozan del principio de estabilidad, tampoco son susceptibles de imp ugnación, son irrecurribles y solo basta el conocimiento del órgano que la solicitó la propuesta o e l dictamen, pues es una formalidad previa para la emisión de un acto definitivo. Además, al ser una simple recomendación la emitida por el Juez Instructor tampoco vulnera ningún der echo administrativo prestablecido a favor del demandante, en este caso en particular el accionante e s la propia entidad que ordenó el sumario, por lo que -con mayor razón- no vulnera ningún derecho, p ues la máxima autoridad de la Dirección Nacional de Aduanas tiene la decisión final como ya lo había señalado. Por tanto, no corresponde que la instancia contenciosa administrativa le sea habilitada p ues no se cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Art. 3. inc. a) y d) de la Ley Nro. 1462/32. Por consiguiente, en atención a todo lo descrito en los párrafos que anteceden corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Giselle Oporto en representación de la Dire cción Nacional de Aduanas y, en consecuencia; CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 847 del 27 de novi embre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, considero que deben de ser impuestas en el orden causado en virtud a lo que dispone el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: En cuanto al Recurso de Nulidad: me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundame ntos. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto al Recurso de Apelación: me permito disentir respetuosamente del ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: La Ley N° 1462/35, en su artículo 3º expresa: “La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que r eúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrat ivo contra ellas; …e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ord enada por el Tribunal de Cuentas”. (Derogado por el Art. 3º del Dto.-Ley N° 8723/41). De las constancias de autos se visualiza que, la Resolución N° 9 del 12 de febrero de 2020 obrante a fs. 483/505, fue dictada por la Jueza Instructora del Juzgado de Instrucción Sumarial. Para dilucidar la cuestión es preciso remitirse a la Ley N° 1626/00 que en su artículo 77 dispone: “ La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la compr obación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanc ión correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días. La decisión podrá ser ob jeto de la acción contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes”, en concordancia con el Decreto N° 360/13 que en su artículo 24 es tablece: “Producida la contestación por parte del sumariado conforme con el Artículo 20 del presente Decreto, el Juez Instructor llamará autos para resolver, y decidirá en el plazo de diez días hábile s. La resolución será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la falta cometida por el funcionario, y la sanción correspondiente, o bien la absolución del mismo. La misma decidirá sobre las excepciones planteadas, así como incidentes que estuvieren pendientes, como cuestiones a resolver previas. Esta resolución definitiva deja expedita la acción contencioso-admin istrativa”. Por medio de la Resolución impugnada, el Juzgado de Instrucción Sumarial resolvió, entre otras cuest iones: “Art. 1º.- DAR POR CONCLUIDO el presente sumario administrativo instruido a los señores JULIO ALBERTO ROLÓN RECALDE, con CI N° 585.254, CARLOS ALFREDO MEDINA ORTIZ, con CI N° 1.283.777, HÉCTOR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/RES. Nro. 9 DEL 12/02/2020 DEL JUEZ INSTRUCTOR DE LA FU NCIÓN PÚBLICA". ATILIO FARIÑA FREYRE, con CI N° 618.028, JORGE RICARDO HICKS CANTERO, con CI N° 3.385.750, CARLOS RA UL GONZÁLEZ CABRERA, con CI N° 1.574.989, LUIS RAIMUNDO LÓPEZ BENEGAS, con CI N° 1.047.543, LUIS ALB ERTO DELROSARIO VEGA CANTERO, con CI N° 695.013, EDGAR DE LOS SANTOS PEÑA CAPDEVILA, con CI N° 3.480 .503, RUBÉN ANTONIO MARTÍNEZ GAVILÁN, con CI N° 710.236, HÉCTOR GUILLERO MARTÍNEZ AQUINO, con CI N° 802.951, y OSCAR REINALDO CABALLERO CÁRDENAS, con CI N° 994.193, funcionarios de la Dirección Nacion al de Aduanas (DNA), por la supuesta comisión de faltas graves, previstas en la Ley N° 1626/2000, << De la Función Pública>>. Art. 2º. - NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD planteada en autos, por improcedent e. Art. 3º. - RECOMENDAR a la máxima autoridad de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), la ABSOLUCIÓN de los funcionarios sumariados, nombrados en el Artículo 1° de esta Resolución...". Que, cabe poner de resalto que la presente es una situación excepcional, ya que si bien el artículo precitado faculta a la máxima autoridad de la institución la aplicación de la pena a los funcionario s en caso de resultar su culpabilidad, este órgano no puede aplicar sanción alguna si el Juez instru ctor declara la inocencia del sumariado o los sumariados en su caso. Dicho esto, puedo afirmar que e n el presente caso en particular, a la administración no le quedó otra vía más que la acción contenc ioso administrativa, a los efectos de la revisión de lo resuelto por el Juez Instructor, haciendo us o de las facultades previstas en la parte final del mencionado Art. 77 de la Ley 1626/00. El que nos ocupa es un caso particular, donde se tiene que la Resolución impugnada que fue dictada p or el juez instructor, sí constituye un acto definitivo pues al poner fin al sumario, "causa estado" a las partes, y, ya no puede ser revisada en sede administrativa, quedando expedita la vía judicial . En consecuencia, corresponde la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa. Que, en mérito al panorama descripto, soy de la opinión de que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes Q. Ministra
Aduanas, y, **REVOCAR** el Auto Interlocutorio A.I. N° 847 de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. **ES MI VO TO**. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: DEL RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Ramírez Candia por comparti r los mismos fundamentos. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Indefectiblemente debemos abocarnos a lo establecido en el art. 3 de la LE Y N° 1.462/35, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que dice: “La dema nda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administr ación proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mi smo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demanda nte,”. La administración en este caso, Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter a utónomo e investido de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que se relacion a con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda¹, y por tanto, e n cuanto a la relación laboral de sus funcionarios y la autoridad – Estado- se rigen por lo establec ido por la Ley N° 1626/00 de la Función Pública. Es así que, en el caso en particular, el art. 77 de esta misma ley reza: “La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pro nunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima a utoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días. L a decisión podrá ser objeto de la acción contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de d iez días hábiles de su notificación formal a las partes.” ¹ Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/RES. Nro. 9 DEL 12/02/2020 DEL JUEZ INSTRUCTOR DE LA FU NCIÓN PÚBLICA". La decisión a la que se refiere la última parte del artículo citado, es aquella que debe ser tomada por la máxima autoridad, esto se deduce en concordancia con lo establecido en el art. 87, de la mism a Ley N° 1626, que en su parte pertinente establece: "...Cuando la resolución hubiese sido dictada p or la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la in stancia judicial." La sentencia del Juez Instructor, es lo que se denomina en doctrina, "acto administrativo preparator io" que son aquellos que se emiten como primera etapa de un procedimiento previo, más o menos comple jo, que desemboca en un acto administrativo definitivo. De allí que los dictámenes, pareceres, infor mes, etc., de los organismos técnicos o de asesoramiento jurídico, y en general todos los actos prep aratorios de decisiones administrativas, no puedan ser atacados mediante recursos. Los actos prepara torios de decisiones posteriores no causan perjuicio directo, por lo tanto, carece de un interés de impugnación actual, requisito éste que es previo a todo recurso. La decisión final tiene la máxima autoridad, y como tal, nada impide a que ésta autoridad pueda apar tarse del acto preparatorio anterior, motivando expresa y claramente su voluntad. Es por esta razón, que el dictamen recaído dentro del proceso del sumario administrativo llevado a cabo por un juez in structor, considerado un acto preparatorio del acto administrativo final, no puede ser impugnado por el administrado, puesto que aún no lleva en sí un perjuicio, situación que se da en el presente jui cio. Entonces, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas, y aun, en mérito a todo lo expuesto, se debe, CONFIRMAR el 2 Fernández Vázquez, Emilio. DICCIONARIO DE DERECHO PÚBLICO. Administrativo - Constitucional – Fisca l, Editorial Astrea de Alfredo Ricardo Dapalma, Buenos Aires Argentina. Año 1981. 3 Agustín Gordillo. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECCIONADAS. Tomo 5, Primera obra. C apítulo VII Actos y Etapas del procedimiento. II. El acto impugnable. 1ª edición, Buenos Aires, 2012 . Enis Maria Benitez Ricra Ministro Dr. Edilberto Paredes Ramírez Candia Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A.I. N°847 de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cu anto a las costas, deben imponerse en ambas instancias en el orden causado atendiendo la naturaleza del Derecho en litigio y la necesidad de interpretación de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la abogada Giselle Oporto de la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia; CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 847 del 27 de noviembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. por los fundamentos expuestos en el cons iderando de presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 4.- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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