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JUICIO: “BLANCA SILVIA BENÍTEZ CRISTALDO C/MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINIST RATIVO”. A.I. N°: 123 Asunción, 10 de marzo de 2022. **VISTOS:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado, Hugo Ramón Núñez Ortiz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 11 de Septiembre de 2019, dictado por el Tribunal Elect oral del Alto Paraná y Canindeyú, y **CONSIDERANDO** LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El citado Tribunal, por proveído de fecha 10 de octu bre del 2019, resolvió: “Concédanse los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el represen tante convencional de la Municipalidad de Hernandarias, contra el A.S. Nro 04 de fecha 11 de Septiem bre de 2019, libremente y con efecto suspensivo...” De acuerdo con el informe de la actuaria obrante a fs. 128 de autos, resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de ver ificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. En ese escenario se observa que en fecha 10 de mayo del 2021 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído “Autos”, del análisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que luego de la citada providencia no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impul sar el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia era que los recurrentes expresen agravios, extremo no observado, habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad proc esal, operando así la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8º de la Ley N° 1462/35 “Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo” que establece: Se tendrá por abandona da la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor” y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: “Cómputo. El plazo se computará desde la fecha d e la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere po r objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se d escontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las part es o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petic ión de un juez o tribunal. El cálculo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el proc edimiento contencioso administrativo, el plazo de
caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". Habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que las partes hayan hecho av anzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de Instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Hugo Ramón Núñez Ortiz, contra el Acuerdo y Sente ncia N° 4 del 11 de Septiembre del 2019, dictado por el Tribunal Electoral del Alto Paraná y Caninde yú. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Ar tículo 200 del Código Procesal Civil. EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la declaración de caducidad de instanci a, sin embargo en relación a la imposición de costas, considero que resulta aplicable lo dispuesto e n el Art. 4 de la Ley Nro. 2796/205 que dispone: "Los abogado y los auxiliares de justicia serán res ponsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta n egligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderles por tales hechos". Por lo tanto, con sustento en la norma legal transcripta, corresponde que las costas sean impuestas al profesional recurrente, quien actuó en representación de la Entidad Pública demandada, debido a q ue por su negligencia se ha declarado la caducidad de la instancia. EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la ministra maría Carolina Ilanes Ocampos por los mismos fundamentos. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en relación con los recursos de nulidad y apelación in terpuestos por el Abogado Hugo Ramón Núñez Ortiz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 del 11 de Septi embre del 2019, dictado por el Tribunal Electoral del Alto Paraná y Canindeyú, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. COSTAS al recurrente. 3. ANOTAR, registrar, y notificar Ante mí: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norme Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
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