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EXPEDIENTE: "SONIA CANDIA BENÍTEZ C/ RES. N° 41. 088 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 DICTADA POR LA ADMINIS TRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD". Expte. C.S.J. Nro. 421, Folio 154, Año 2021. A.I. Nro.: 131 Asunción, 10 de marzo del 2022.- VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado MIGUEL TROADIO LOVERA SALDIVA R, representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, y por el Abogado CESAR ESTIGARRIBIA, representante de la parte actora SONIA CANDIA BENÍTEZ contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 139 del 06 de octubre de 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 del 07 de enero de 2021, dictado s por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DE MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, en fecha 26 de febrero de 2021 (fs. 189) el Abogado MIGUEL TROADIO LOVERA SALDIVAR, representan te de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, y en fecha 03 de marzo de 2021 (fs. 190) el Abogad o CESAR ESTIGARRIBIA en representación de SONIA CANDIA BENÍTEZ, interponen recursos de nulidad y ape lación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 139 del 06 de octubre de 2020, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Nro. 01 del 07 de enero de 2021, recayendo en consecuencia el A.I. Nro. 187 del 21 de abri l del 2021 (fs. 193), dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por la que se resuelve: "1.- CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD", interpuestos por la parte demandada, contra el Acuer do y Sentencia N° 139 de fecha 06 de octubre de 2020, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 01/ 2021, libremente y con efecto suspensivo; 2.- CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la p arte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 06 de octubre de 2020 y su aclaratoria Acu erdo y Sentencia N° 01 de fecha 07 de enero de 2021, libremente y con efecto suspensivo; 3.- ELEVAR ESTOS AUTOS, a la Excmo. Corte Suprema de Justicia, sin más trémites..." Luis María Benítez Llano Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
De conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar si se ha operado la caducidad de la ins tancia, por lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas e n esa instancia: **1)** Por proveído del 19 de julio de 2.021 (fs. 126), Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia dispone “Autos” para que los recurrentes fundamenten los recursos interpuestos; **2) ** En fecha 08 de setiembre de 2021 (fs. 200/210) se presentó el Abg. MIGUEL TROCADIO LOVERA en repr esentación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD a expresar agravios, y en consecuencia se d icta la providencia de las 17 de setiembre de 2.021; **3)** A fojas 213/219 obras el escrito de cont estación de agravios del representante de la parte actora, Abg. César Estigarrribia; **4)** A fojas 220 de autos obra el informe de la actuaria de fecha 28 de octubre de 2021 que refiere “…en relación a los Recursos interpuestos por el Abogado César Arnaldo Estigarribia Cano, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 19 de julio de 2.021…”- Al respecto el art. 174 del C.P.C. determina el carácter de la caducidad señalando que “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de la s partes”, en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues –de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligenci as o actos procesales realizados con posterioridad y no se podría estudiar los recursos planteados. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: **1)** Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de “Autos”, pa ra fundamentar los recursos, de fecha 19 de julio de 2.021 (fs.199); **2)** La inactividad de las pa rtes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último acto procesal fue escrito de contestación de agravios presentado po r el Abogado César Estigarribia de fecha 14 de octubre de 2.021; **3)** El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que no ha sobre pasado este plazo. Cabe aclarar que, en el presente juicio se está ante una pluralidad de recursos contra la misma reso lución, por lo que el impulso procesal incumbe a ambos recurrentes, siendo la instancia única e indi visible, verificándose que la última actuación de uno de los recurrentes, del Abogado CESAR ESTIGARR IBA es de fecha 14 de octubre de 2.021.- Por consiguiente, no corresponde declarar la caducidad de e sta instancia. Es mi voto. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** por A.I. N° 187 de fecha 21 de abril de 20 21 (fs. 193), el Tribunal de Cuentas Primera Sala, concede los recursos de nulidad y apelación a: ** 1**. La parte demandada –Abg. Miguel Troadio Lovera Saldívar ; y a la parte actora Abg. César Estigarribia.
EXPEDIENTE: "SONIA CANDIA BENÍTEZ C/ RES. N° 41. 088 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 DICTADA POR LA ADMINIS TRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD". Expte. C.S.J. Nro. 421, Folio 154, Año 2021. A.I. Nro.:...<signature>421</signature>... De conformidad al art. 418 del C.P.C. que expresamente dice: "PLURALIDAD DE APELANTES. Si distintas partes hubieren apelado la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado"; se tiene la finalidad de mantener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la substa nciación de los recursos ante el superior, disponiendo la substanciación de los recursos por separad o en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución tal y como se da en el caso analizado en el presente juicio. Siendo así, y de conformidad al precepto legal vigente, se establece la individualización de los ape lantes, en el que cada uno podría llevar un objetivo distinto que hace recurrir al superior para rev isión del derecho que cree vulnerado, debiendo de esta manera separarse la sustanciación de los mism os. El recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. César Estigarribia, parte actora, desde la providencia de "autos", de fecha 19 de julio de 2021 (fs. 199), no ha presentado agravio, habiendo transcurrido el plazo de caducidad establecido en la ley. De conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de ofic io o a petición de parte por el juez o tribunal...". El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del pla zo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, tal como se tiene citado en el voto del Ministro Preopinante, en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 73 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que dispone: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuació n del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá d urante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere ...". Luis María Bermejo Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 1 Casco Pagano, Hernan. CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO, 6TA. EDICIÓN. TOMO I, LIBROS I y II, DEL ART. 1 AL 438. La Ley Paraguaya S.A. Asunción – Paraguay. AÑO 2004. Pág. 678.-
...III...estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimis mo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que co rrespondiere a la feria judicial". - Además, se establece que la caducidad queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impulsar el proceso, t eniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de poner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era el recurrente el que t enía que mantener "viva" la instancia, interesado en la resolución final del conflicto. Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, t omando como punto de partida para el cómputo la providencia de "Autos" fecha 19 de julio de 2021. En tonces, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con pos terioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Opera de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produj o, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes². En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLAR AR la caducidad de la presente instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpue stos por el Abg. César Estigarribia, parte actora. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. En efecto, habiendo la otra parte recurrente (demandado) cumplido con la carga procesal de fundament ar los recursos (fs. 200/210), así también, se ha notificado a la parte adversa (actora – fs. 212) d e la providencia que ordena se corra traslado de la expresión de agravios, quién se ha presentado a contestar dicho traslado a fs. 213/219, se han cumplido con los trámites correspondientes a esta ins tancia, por lo que corresponde llamar "AUTOS PARA RESOLVER" los recursos interpuestos por la parte d emandada. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llan es, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. ² CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353.-
EXPEDIENTE: "SONIA CANDIA BENÍTEZ C/ RES. N° 41. 088 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 DICTADA POR LA ADMINIS TRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD". Expte. C.S.J. Nro. 421, Folio 154, Año 2021. A.I. Nro.: ...<sup>121</sup> POR TANTO, en base a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR la caducidad de la presente instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el César Estigarribia representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Senten cia Nro. 139 del 06 de octubre de 2020, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Nro. 01 del 07 de enero de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2) AUTOS PARA RESOLVER de los recursos interpuestos por la parte demandada. 3) COSTAS, a la parte recurrente. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Fernández Soto Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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