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Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABOGADA MARÍA TERESA LÓPEZ ALMEIDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “DOMINGA RAMONA MACIEL CARDOZO C/RES. N° 1632 DE FECHA 25/04/2013, DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIEN DA”.- 1 A.I. N° 844 Asunción ro de maio del 2022. VISTOS: Los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la representante del Ministerio de Haci enda, Abogada Fiscal Graciela Bogarín contra el A.I. N° 844 de fecha 27 de septiembre del año 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en estos autos", y. CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio Nro. 844 de fecha 27 de septiembre del año 2019, dictado por el Trib unal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de la ABGOGADA MARÍA TERESA LÓPEZ ... en GUARANÍES QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (GS.15.181.20 0), en el doble carácter de abogada patrocinante y procuradora de la parte actora, conforme los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ADICIONAR a los honorarios citados en el Artículo precedente, el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente a la sum a de GUARANÍES UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO VEinte (GS. 1.518.120) y 3)". RECURSO DE NULIDAD: La recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad (fs. 40 de autos) y, como no se advierten en el fallo recurrido, vicios o defectos que justifiquen la declaración de nuli dad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en c onsecuencia tener por desistido del recurso de Nulidad interpuesto. RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada Fiscal, Graciela Bogarín Morel, representante del Ministerio de Hac ienda, fundamentan su recurso, manifestando que agravia a su parte que el Tribunal estableció para l a estimación de Honorarios que el juicio no es susceptible de apreciación pecunaria, que aunque no s ea obligación del tribunal indagar sobre el monto del beneficio del litigio, pues la parte actora er a quién debía acreditar el monto respectivo, si el accionante no lo hizo, la parte demandada no debe ría absorber la diferencia resultante del cálculo respectivo, más si el monto aplicado no se encuent ra conforme a derecho, alega además que el juicio si posee valor económico, pues en el juicio princi pal se discutió la pensión de una heredera discapacitada, siendo la pensión del heredero discapacita do la suma de Gs. 1.530.672 mensual, según la Ley Nro. 458/11 y el Art. 273 del decreto Nro. 8334/20 12, reglamentario de la Ley de Presupuesto y que en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 25, 32 y 63 de la Ley Nro. 1376/88, se debe multiplicar la suma de Gs. 1.530.672 (presión periódica) por 12 (un año), dando como resultado la suma de Gs. 18.368.064, que sería el monto del juicio, aplican do sobre dicho monto el porcentaje de 12,5 (Art. 32), resultando la suma de Gs. 2.296.008 para la la bor de patrocinante y la mitad de dicha suma para la labor de procurador (Art. 25), dando como resul tado Gs. 1.149.004. La recurrente manifiesta además que en autos, corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, pues si bien la Corte Suprema de Justicia, ya declaró la inconstituciona lidad del mencionado artículo, no lo hizo en estos autos, y la declaración de inconstitucionalidad s e realiza en el caso concreto, por lo que en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deleón Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
aplicación de dicho artículo correspondería la Estimación de los Honorarios en estudio en la suma de Gs. 1.149.004 como patrocinante y Gs. 574.502 como procurador, adicionando el 10% en concepto de I. V.A. a ambas sumas. Termina su escrito, solicitando se revoque el Auto Interlocutorio Nro. 844 de fe cha 27 de septiembre de 2019, dejando establecido los Honorarios profesionales de acuerdo a la liqui dación presentada. Del escrito de expresión de agravios, se le corrió el debido traslado a la Abogada María Teresa Lópe z Almeida, quien contestó los agravios manifestando: “Resulta incomprensible –hasta parece un insult o a la profesión de Abogada- la pretensión plasmada por la apoderada del Ministerio de Hacienda al p retender que mis honorarios por los trabajos realizados en la instancia anterior se fijen en la suma total de Gs. 1.723.506… teniendo en cuenta que la causa principal se ha iniciado durante el año 201 3, es decir, hace (8) ocho años. Si se tuviera que tomar en consideración el monto que según la cole ga me corresponde percibir por atender el expediente, teniendo en cuenta que 8 años de duración sign ifican que lo atendí durante /86/ ochenta y seis meses, lo que significa que mi retención mensual se ría de Gs. 17.954…, es decir, un emolumento 13 veces inferior al salario mínimo para actividades no especificadas en el Paraguay que es de Gs. 2.192.839…” “El Tribunal de Cuentas consideró –correctame nte como corresponde- que el asunto carece de apreciación económica, por lo que aplicó la disposició n adecuada en virtud de la cual se deben regular mis honorarios en 120 jornales como Abogada y 60 jo rnales como Procuradora, todo lo cual da la suma de Gs. 15.181.200…”. Así las cosas, pasaremos al estudio, los agravios: De las constancias de autos surge que, en estos autos, la parte actora pago la tasa judicial para ju icios sin monto, esto se desprende de la boleta de pago y de la liquidación de juicios obrantes a fs . 15 y 15 bis de los autos principales, la declaración que consta en la liquidación constituye una d eclaración jurada, por lo que lo declarado en la misma se tiene como cierto, por lo que este Excmo. Corte Suprema de Justicia tiene el criterio constante y uniforme que dicha liquidación se debe tener en cuenta para establecer si el juicio principal es con monto o sin monto y de lo mencionado llegam os a la conclusión que así como lo estableció el A-quo el asunto principal no es susceptible de apre ciación pecuniaria, pues lo que se pretendía con la demanda interpuesta es conseguir la revocación d e resoluciones que eran perjudiciales a su parte. Por lo que con relación al agravio que se refiere a que el juicio principal si es con monto, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto. Con relación al agravio de que en estos autos corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2 421/04 pues en estos autos en concreto el mencionado artículo no fue declarado inconstitucional y la declaración de inconstitucionalidad se da para cada caso en concreto, consta en autos el Acuerdo y Sentencia Nro. 558 de fecha 15 de julio de 2019, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Supr ema de Justicia, en el marco del expediente: “CONSULTA CONSTITUCIONAL: “INCIDENTE DE REG. DE HON. PR OF. DE LA ABG. MARÍA TERESA LÓPEZ EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: DOMINGA RAMONA MACIEL CARDOZO C/ RES. NRO. 1632 DEFECHE 25/042013 DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA” por medio del cual se declaró la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, por lo que tal como lo estableció el Tribu nal de Cuentas, dicho artículo no es aplicable
EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABOGADA MARÍA TERESA LÓPEZ ALMEIDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DOMINGA RAMONA MACIEL CARDOZO C/RES. N° 1632 DE FECHA 25/04/2013, DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIEN DA"-". en esta Regulación de Honorarios Profesionales, por lo que corresponde también rechazar el recurso d e apelación con relación al agravio en estudio. Ahora bien de las constancias de autos fs. 17/18, 47 y 157, la Abogada María Teresa López Almeida, s olo intervino en primera instancia como Abogada Patrocinante de la parte actora, no como lo establec ió el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que expresó que la misma actuó en el doble carácter es deci r como Patrocinante y Procuradora de la parte actora y en tal carácter le regula los Honorarios, per o como lo mencionado no fue objeto de la Apelación interpuesta por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, no puede ser objeto de estudio por esta Excmo. Corte Suprema, pues en materia recursiva la competencia del tribunal consagra el principio "tantum apellatum quantum devolutum", según el cu al los agravios del recurrente son los que definen la competencia del tribunal superior, que debe re solver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos, lo mencionado se encuentra es tablecido en el Art. 420 del Código Procesal Civil: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso... ". Por lo que corresponde confirmar el fallo impugnado en todos sus puntos. Por tanto, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N°1376/88 de la Ley de Aranceles de Abo gados y Procuradores, la Ley Nro. 2421/04 y el Código Procesal Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Fiscal Graciela Bogarín, re presentante del Ministerio de Hacienda, contra el A.I. N° 844 de fecha 27 de septiembre del año 2019 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente res olución. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fiscal Graciela Bogarín, repres entante del Ministerio de Hacienda, contra el A.I. N° 844 de fecha 27 de septiembre del año 2019, di ctado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 844 de fecha 27 de septiembre del año 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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