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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “VICTOR HUGO LIUZZI GILL S/ ESTAFA” A.I. N° 116 Asunción, 09 de Marzo de 2022. VISTO: El conflicto de competencia, y; **CONSIDERANDO** Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativ o a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, **Artículo 39** dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...”, y en el CAPÍTULO V, **Artículo 335** establece: CONFLICTO DE COMPETE NCIA. Si dos jueces se declaran simultáneamente contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia. De las constancias de autos, se observa los siguientes antecedentes: El Acta de Imputación presentada por la Agente fiscal N° 3 de Lambaré, Abg. Laura Romero, obrante a fs. 6 y vto, en la que se le atribuye al señor Víctor Hugo Liuzzi, que a finales de abril del año 20 20, convenció a Felipe Javier Acosta Romero, de realizar un negocio que consistía en importar vehícu los de Chile para su posterior venta en Paraguay a personas que habían asegurado efectivamente su co mpra. Para ello, le solicitó que la entrega de Sesenta Millones de guaraníes en efectivo y que como garantía de devolución le entregaría un cheque de pago diferido con fecha de vencimiento el 31 de ma yo de 2020. El señor Felipe Acosta entregó la suma requerida, en efectivo, a Victor Hugo Liuzzi y és te procedió a entregar un cheque con cargo del Banco Visión en el que figuraba fecha de cobro el 31 de mayo de 2020, cuya cuenta corriente fue cancelada el 9 de setiembre de 2019; todo ello ocurrió en el domicilio de Felipe Acosta ubicado en las calles Mayor Mazó N° 880 entre Bogotá y Lima del Barri o Valle Apú´a de la ciudad de Lambaré. El A.I. N° 1466 de fecha 19 de agosto de 2021, en virtud del cual, la Jueza Abg. Karin Benítez de Ga rantías de Lambaré, Abog. Isabel Bracho, resolvió: “**I) DECLINAR** la competencia de este Juzgado p ara entender en la presente causa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. **2) REMITIR** estos autos al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Asunción , para entender en la presente causa, con relación al predicho hecho punible de estafa atribuido a V ICTOR HUGO LIUZZI GILL, por corresponder al ámbito de su competencia en razón de territorio...”; arg umentando que a su criterio el hecho de Estafo se habría configurado en la ciudad de Asunción, habid a cuenta que la consumación de este supuesto hecho punible se habría producido en el momento en que el señor Felipe Acosta se presentó a la ventanilla del Banco GNB ubicado en la ciudad Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez, Canc. **MINISTRO** Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de Asunción (Sucursal Eusebio Ayala) a los efectos de efectivizar el cheque diferido que fue rechaza do por cuenta cancelada. (fs. 8 y vlto.) El A.I. N° 1273 de fecha 11 de noviembre de 2021, en el que el Juez Penal de Garantías N° 7 de la Ca pital, Abog. Miguel Angel Palacios Mendez resolvió: “DECLARAR INCOMPETENTE para entender en la prese nte causa... y en consecuencia, REMITIR estos autos a la Excmo. Corte Suprema de justicia conforme l o establecido en el Art. 335 del C.P.P...”; argumentando que si bien el cheque se habría intentado c obrar en la Capital, el hecho se habría consumado en el domicilio real de la víctima en la ciudad de Lambaré. ( fs. 28.) Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a "LA COMPETENCIA JUDI CIAL" y sobre esa base determinar cuál es el Juzgado competente para el entendimiento de la presente causa. Competencia etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo que nos pertenece o correspon de, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidi r en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede e n el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La re gla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corres ponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judici al manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su compete ncia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los t ribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehísan el conocimiento por ambos que nos corresponde. En el primer ca so nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de com petencia negativa. En el Ordenamiento Jurídico Paraguayo, el Art. 36 del C.P.P. dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL. "La c ompetencia será indelegable..." Igualmente el art. 37 del mismo cuerpo legal, estable las reglas de competencia y al respecto dice: “Para determinar la competencia territorial de los Tribunales, se ob servarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometido s dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones;...". En ese sentido, de los antecedentes de autos, surge que el perjuicio patrimonial se habría producido con la entrega de los sesenta millones de guaraníes en efectivo por parte del Señor Felipe Javier A costa Romero al procesado Víctor Hugo Liuzzi, realizada en el domicilio ubicado en la ciudad de Lamb aré y no con la intención de cobro, en la ....//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “VICTOR HUGO LIUZZI GILL S/ ESTAFA”. ventanilla del Banco GNB de la ciudad de Asunción, de la supuesta garantía documentada en el cheque con cuenta cancelada el 9 de setiembre de 2019. Por las razones expuestas, se concluye que el Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, a cargo de la A bogada Isabel Bracho, es el competente para entender en la presente causa, de conformidad a las prev isiones de los Arts. 36 y 37 inc. 1 del Código Procesal Penal, debiendo la presente causa ser inmedi atamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho. **Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, y considero que corresponde declarar la CO MPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DE GARANTÍAS DE LAMBARÉ, por los siguientes fundamentos: A fin de evitar repeticiones innecesarias, omito trascribir las actuaciones llevadas a cabo en la pr esente causa ya que se encuentran plasmadas en el voto que antecede. **COMPETENCIA:** La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimie nto relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los **Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal**: por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada. Para determinar cuál es la Circunscripción Judicial competente para entender el caso de autos es imp ortante señalar lo que establecen, tanto el Código Procesal Penal como el Código Penal, al determina r las reglas de competencia, y en ese sentido, el Art. 37 del Código Procesal Penal, dispone que los órganos jurisdiccionales tendrán competencia sobre los hechos ocurridos dentro de la circunscripció n donde ejerzan sus funciones. A su vez, el Art. 11 del Código Penal, dispone un orden a fin de determinar el lugar donde se realiz ó el hecho, estableciendo en primer lugar que se tendrá por realizado el hecho en el lugar donde se haya ejecutado la acción, y a falta de este, en el lugar donde se haya producido el resultado. En el caso de la estafa, la acción se ejecuta con la declaración de hechos falsa, atendiendo a que esto e s lo único y último que realiza el autor, y no con el perjuicio patrimonial, ya que éste es el resul tado típico, y es la consecuencia de la disposición patrimonial realizada por la víctima, derivada d el error en que incurrió producido por la declaración del autor. **Abg. Karina Llanes** De la lectura del Acta de Imputación obrante a fs. 06 de autos, surge que Víctor Luizzi le habría pr opuesto un negocio al Sr. Felipe Javier Acosta, el mismo consistía en que el Sr. Acosta le entregue dinero para traer rodados de Chile para su posterior venta a compradores asegurados aquí en Paraguay , por lo que el Sr. Acosta entregó al Sr. Luizzi Gs. 60.000.000 para la realización del mencionado n egocio, lo que fue documentado en un cheque de pago diferido entregado por el Sr. Luizzi al Sr. Acos ta. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el presente caso, la declaración de hechos falsa, que origina la investigación por estafa, consis tente en la declaración del Sr. Víctor Luizzi, de que con el dinero entregado por el Sr. Acosta comp raría vehículos que posteriormente serían vendidos a compradores asegurados, se habría materializado en la localidad donde fue entregado el cheque a través del cual se documentó la entrega del dinero, es decir, el hecho se habría ejecutado en la ciudad de Lambaré, atendiendo a que fue en dicha local idad en la que fue entregado el dinero destinado a la supuesta compra de los vehículos, tal como fue asegurado por el Sr. Luizzi; por lo tanto, en base a las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde declarar competente al Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Lambaré, a cargo del J uez Isabel Bracho. En el mismo sentido me he expedido en el A.I N° 1087 del 16 de julio del 2019, en el que se establec ió que el hecho de estafa es consumado con la declaración de hechos falsa. ES MI VOTO. **Opinión de la Ministra María Carolina Llanes** Comparto la decisión del ministro preopinante, pues debe declararse la competencia del Juzgado Penal de Garantías de Lambaré a cargo de la magistrada Isabel B. Bracho, con base a las siguiente conside ración: El artículo 11 inc. 1° del Código Penal que establece: “Lugar del hecho: 1º El hecho se tendrá por r ealizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la l ey o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor”. Inicialmente, cabe resaltar que lo previsto en la normativa arriba descrita no responde a un orden s ecuencial, por tanto puede tomarse cualquiera de las alternativas según el caso concreto. En estos a utos considero aplicar la primera alternativa (lugar donde el autor haya ejecutado la acción) tenien do en cuenta que en el hecho punible de la estafa el perjuicio patrimonial es el último elemento int egrante del tipo legal. En el caso de marras, no se identifica donde se ha producido específicamente ello, si bien el cheque -fs. 05- fue devuelto por tener la cuenta rechazada en un banco ubicado en la ciudad de Asunción; el lugar de efectivización del cheque no resulta determinante. Por tanto, rec urriendo a las reglas establecidas en el art. 11 del Código Penal también se permite tener en cuenta el lugar donde el autor haya ejecutado la acción, que en este caso corresponde a la declaración fal sa, dato que sí resulta claro de la descripción del relato de los hechos -fs. 06-, pues la entrega d e los cheques se dio en la ciudad de Lambaré. Es mi opinión. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.
EXPEDIENTE: "VICTOR HUGO LIUZZI GILL S/ ESTAFA" RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, a cargo de la Jueza Isabel Bracho, para entender en la presente causa por las razones expuestas en el exordio de esta re solución. REMITIR, inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos de la continua ción del proceso. ANOTAR registrar y notificar. ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Zandri MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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