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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO ABG. SANDRA QUIÑON EZ ASTIGARRAGA INTERPUESTA POR FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN Y SELVA MORÍNIGO DE DÍAZ EN: "FRANCISCO J AVIER DÍAZ VERÓN Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILícito y Otros". A.I. N° 115.- Asunción, 09 de mayo del 2.022- Y VISTOS: La recusación con expresión de causa planteada por Francisco Javier Díaz Verón y María Sel va Morínigo de Díaz, contra la Fiscal General del Estado, Abg. Sandra Raquel Quiñónez Astigarraga, y : CONSIDERANDO: Que, según escrito obrante a fs. 1/2, los recusantes basaron su petición en los incisos a) y b) del Art. 57 del Código Procesal Penal, modificado por la ley N° 4685/12. Al respecto, dijeron: "[...] su administración ha tomado la causa que nos afecta como uno de los sup uestos parámetros de supuesta lucha contra la corrupción, slogan que fuera asumido y difundido por l a propia Fiscal General del Estado, hoy recusada, circunstancia que atenta contra la objetividad que debe primar en el tratamiento a las causas que son llevadas adelante por el Ministerio Público, más aun cuando que, en un estado constitucional de derecho, debe respetarse la presunción constituciona l de inocencia hasta tanto recaigan sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas. Pero desafortunad amente en lo que a nosotros respecta, el respeto a nuestros derechos y garantías constitucionales no se ha cumplido." La recusada remitió informe, negó las causales invocadas y solicitó el rechazo de la recusación plan teada por improcedente. Alegó que los fundamentos del planteamiento no se ajustan a ninguna de las c ausales legales establecidas en la ley procesal (f. 4/5). Así las cosas, corresponde resolver la incidencia de conformidad a lo establecido en el Art. 57 del Código Procesal Penal. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V, Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cardia MINISTRO César Antonio Garza
La norma indicada, en lo pertinente, establece: "Los funcionarios del Ministerio Público no podrán i nhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos: a) Procedim iento donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos, b ) Cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de adecuación e stablecidos en este Código [...] Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo re solverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." En cuanto a la primera causal invocada, los recusantes no han indicado un hecho concreto que pueda e ncuadrarse en alguna de las relaciones estipuladas por la norma, en otras palabras, no han dicho exp resamente si la recusa tiene relación con alguna de las partes del proceso penal de referencia, sea de cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segund o de afinidad; o de amistad íntima o enemistad manifiesta. Evidentemente esta causal no ha sido fundada por los recusantes, con lo que se incumplió el presupue sto formal previsto en la norma, que exige a quien recusa la fundamentación de su pretensión. En cuanto a la segunda, aseguraron que la recusa ha faltado a su deber de objetividad. Al respecto, señalaron que la misma tomó y difundió el juicio penal de referencia como un parámetro de lucha cont ra la corrupción. Primeramente, cabe advertir que la afirmación atribuida a la recusa no ha sido demostrada, vale deci r, en el escrito de recusación no se acompaña una sola prueba que pueda acreditar lo dicho por los r ecusantes. Tampoco se ha propuesto prueba a dicho efecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO ABG. SANDRA QUIÑON EZ ASTIGARRAGA INTERPUESTA POR FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN Y SELVA MORÍNIGO DE DÍAZ EN: "FRANCISCO J AVIER DÍAZ VERÓN Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILícITO Y OTROS". Ahora bien, en su informe, la recusada sostuvo que cualquier pronunciamiento del Ministerio Público en el marco de la lucha contra la corrupción sobre este caso, responde a una política institucional de carácter general, y no puede constituir motivo para fundar una recusación. Al punto, cabe decir que la causal de recusación prevista en el inciso b) exige la existencia de una circunstancia que comprometa gravemente el criterio de actuación del funcionario fiscal. La norma, claro está, refiere al criterio de objetividad previsto en el art. 54 del Código Procesal Penal, que obliga al Ministerio Público a considerar los elementos de cargo y de descargo en relació n al imputado. De ese modo, sólo una circunstancia que afecte gravemente dicho criterio sería capaz de fundar la separación del funcionario fiscal. En este caso, la recusación se basa en especulaciones de la parte recusante, que surgen a partir de un supuesto pronunciamiento de la Fiscalía General del Estado sobre la posición asumida por el Minis terio Público en el juicio penal en el que los recusantes se encuentran imputados. Para los recusant es es un hecho que afecta la objetividad exigida por la norma, sin embargo, la propia Fiscalía Gener al ha dicho que cualquier pronunciamiento de ese tenor, responde a una política institucional de car ácter general: la persecución penal de los hechos de corrupción. No se debe olvidar que, por el principio de legalidad procesal, previsto en el Art. 18 del Código Pr ocesal Penal, el Ministerio Público está obligado a promover la acción penal pública de los hechos p unibles que lleguen a su conocimiento. Sin dudas, los hechos de corrupción que puedan ser advertidos en la función pública pueden enmarcars e en hechos punibles previstos en el derecho penal material de modo que, de ser Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
conocidos por el órgano fiscal, deben ser perseguidos en virtud a dicha norma procesal. Por ello, el pronunciamiento atribuido a la Fiscal General del Estado no se apartaría de lo que, en definitiva, es una obligación legal del Ministerio Público. Entonces, se advierte que la pretendida separación se basa en la pura visión subjetiva de quienes re cusan respecto del supuesto pronunciamiento, lo que resulta insuficiente para fundar la falta de obj etividad del funcionario fiscal que interviene en este caso. Debe tenerse presente que la recusación sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico, que el recusado está incurso en una de las causales previstas en la ley; vale decir, el instituto de la re cusación no puede servir de instrumento para apartar, en este caso, a la Fiscal General del Estado, por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares de cualquiera d e las partes. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación deducida por Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morinigo de Dí az, contra la Fiscal General del Estado, Abg. Sandra Raquel Quiñónez Astigarraga. REMITIR estos autos a la Fiscalía General del Estado. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro ANTE MÍ: Abg. Norma Domínguez V., Secretaria
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