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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN FIGUEREDO SANTACRUZ POR LA DEFENSA DE RAMÓN ARANDA SANTACRUZ EN LOS AUTOS: M.P. C/ RAMÓN ARANDA SANTACRUZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN JUAN MA NUEL FRUTOS”, N° 136-17-2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos Cuatro En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de Abril del año dos mil y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Supr ema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “M.P. C/ RAMÓN ARANDA SANTACRUZ S/ HOMICIDIO CULPOSO”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Cas ación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 2 de marzo de 2021, dictado en los autos mencionados, por Tribunal de Apelación Multifueros, Segunda Sala, de la circunscripción judici al de Caaguazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg uen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Abg. Karimina Penoni Secretaria Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fi jado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs 39/44 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Ramón Figueredo, por la defensa del proce sado RAMÓN ARANDA SANTACRUZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 2 de marzo de 2021, dictad o por el Tribunal de Apelación Multifueros, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú , que dispuso: “…3. CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva N° 49 de fecha 08 de julio de 2020, conforme al exordio de la presente resolución …”. En virtud de la sentencia confirmada el Tribunal de primera instancia resolvió condenar a Ramón Venancio Aranda Santacruz a la pena privativa de libertad de Cu atro años. Corridos los traslados de ley, la Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca, lo contestó en los t érminos del escrito obrante a fs. 66/68 de autos, en el que solicitó se declare la inadmisibilidad d el Recurso Extraordinario de Casación, por no hallarse reunidos los requisitos formales para su inte rposición; mientras que la representante de la querella adhesiva, Abg. Elvira Villalba, lo contestó en los términos del escrito que obra a fs. 62/ 64, en el que solicitó el rechazo del recurso de casa ción interpuesto por la defensa, alegando que el mismo deviene improcedente. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de marzo de 2021, estando di cha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al Abogado de la defens a el día jueves 4 de marzo de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 38 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notifi cación, es decir el viernes 5 de marzo, y descontando los días inhábiles (sábados 6 y 13; y domingos 7 y 14 de marzo) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado, s u personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN FIGUEREDO SANTACRUZ POR LA DEFENSA DE RAMÓN ARANDA SANTACRUZ EN LOS AUTOS: M.P. C/ RAMÓN ARANDA SANTACRUZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN JUAN MA NUEL FRUTOS". N° 136-17-2020. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Cuatro Años), y habiendo sido dic tado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art . 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplic adas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastar se a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de i nterposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respec tivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite a l recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer nuevam ente los mismos agravios presentados contra la sentencia de primera instancia en oportunidad de la a pelación especial, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la reso lución dictada por el Tribunal de Sentencia; en ese sentido, si bien dirige su recurso contra el acu erdo y sentencia de segunda instancia y sostiene que éste resulta manifiestamente infundado en los t érminos del artículo 478 num. 3 del CPP, no hace más que criticar el fallo dictado por el tribunal d e Mérito, y la valoración del material probatorio, pretendiendo una nueva valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público; en ese sentido, se observa que el recurrente pretende obtene r la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dic tada por el A. a quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inad misibilidad del recurso impetrado. Lula Maria Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilida d de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código P rocesal Penal. ES MI VOTO. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** **I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO:** 1. Considero que el recurso **debe ser admitido** por las siguientes razones debido a que se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley para su admisibilidad: 2. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de imp ugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso. 3. Respecto al **objeto del recurso** de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objet o de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP\textsuperscript{1} que, para el caso de las Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 5. El recurrente invoca como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): **“Cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados”**. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP e stablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. T ambién el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 6. El **AGRAVIO PROCESAL** de la defensa consiste en que la resolución del tribunal de apelaciones e s infundada o, más bien, contiene una fundamentación errada, por haber confirmado la sentencia conde natoria que se basó en una pericia que se introdujo al juicio oral sin que se haya realizado bajo la s reglas del antecipo jurisdiccional de pruebas, en violación de lo establecido en el Art. 371 inc. 1° del CPP. 7. Expresa que en oportunidad de la apelación especial manifestó al tribunal de apelaciones que obje taba la incorporación de un informe preliminar de criminalística, un informe técnico de criminalísti ca y un informe pericial, y que los miembros del órgano revisor hicieron una incorrecta consideració n al afirmar que los mismos fueron incorporados y valorados correctamente por el tribunal de sentenc ias, ya que al no haberse hecho …//… \textsuperscript{1} El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casac ión contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de es e tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN FIGUEREDO SANTACRUZ POR LA DEFENSA DE RAMÓN ARANDA SANTACRUZ EN LOS AUTOS: M.P. C/ RAMÓN ARANDA SANTACRUZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN JUAN MA NUEL FRUTOS”. N° 136-17-2020. 8. dichos informes conforme a las reglas del antepacio jurisdiccional de prueba, su introducción fue ilegal y al utilizarse como fundamento de la decisión condenatoria, esta se basó en una prueba inex istente. 9. La solución que pretende la defensa es la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado y el reenvío a otro tribunal de apelaciones a los efectos del reestudio del recurso de apelación especial. 10. En base a lo expuesto precedentemente, el recurso se encuentra suficientemente fundamentado, la defensa ha indicado los vicios que considera que contiene la resolución impugnada, sus fundamentos y la solución jurídica que pretende. Por lo tanto corresponde DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Casaci ón interpuesto a los efectos de estudiar su procedencia positiva o negativa. ES MI VOTO. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 11. En lo que respecta al agravio procesal de la defensa, de la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 1 3 de fecha 2 de marzo de 2021, surge que el tribunal de apelaciones respondió que de la sentencia co ndenatoria no se observa que la Pericia Accidentológica cuestionada por la defensa haya sido realiza da en carácter de antepacio jurisdiccional de prueba, sino como acto de investigación, por lo que no constituye una prueba idónea para el Juicio oral y público. No obstante, concluye que el tribunal d e sentencias, al momento de analizar la tercera y cuarta cuestión, ha mencionado entre otras cosas q ue luego de valorar todos los elementos de prueba ofrecidos y producidos, llegan al pleno convencimi ento de la comprobación y la existencia del hecho punible de homicidio doloso y que, sin considerar el informe pericial, el tribunal de sentencias necesariamente llegaría a la misma conclusión a travé s de otras pruebas, como las declaraciones testificales de Miguel Ángel Florentín y Jorge Gómez Alva renga, entre otros medios de prueba. Abg. Karinna Penoni Secretaria 12. Si bien el tribunal de apelaciones concluye correctamente en rechazar los agravios de la defensa , considero que su fundamentación es incorrecta, pues las pruebas objetoadas por la defensa fueron l egalmente admitidas en el juicio oral y público, no observándose violación de las reglas del Art. 37 1 del CPP. Sin embargo, considero que no amerita la nulidad de la resolución sino una rectificación, por imperio del Art. 475 del CPP. Luis María Benítez Riera Ministro Concretamente, lo que la defensa objeta es la inclusión de los siguientes medios: 1) Informe preliminar de criminalística N° 238/2018; 2) Informe técnico de criminalística N° 24/2019 (pericia particular de la Querella Adhesiva) y; 3) informe pericial realizado por Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la Lic. Nieve Sánchez, de la Dirección de Laboratorio Forense del Ministerio Público. La postura de la defensa es que estos medios de prueba se incluyeron sin realizar dichos actos como antecipo juris diccional de prueba, por lo que no podían ser ingresados por su lectura, violando las reglas del Art . 371² del CPP. 14. El Art. 370 del CPP establece que la audiencia -de juicio oral y público- será oral, de esa form a deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella. Esta regla está determin ada por el principio de oralidad que indica que solo el material probatorio del proceso ingresado, d iscutido y explicado oralmente puede constituir el fundamento de la sentencia³. 15. El Art. 371 del CPP, como su encabezado lo menciona, establece “excepciones” a la oralidad, es d ecir, medios de prueba que pueden ser incorporados solamente por su lectura. No obstante, cada uno d e los incisos del mencionado artículo contiene sus propias condiciones. Por ejemplo, el primero –que es el que la defensa pretende hacer valer en este recurso- expresa que solo pueden ser incorporados al juicio por su lectura los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del antecipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparec encia personal del testigo o perito cuando sea posible. Encontrándose esta condición, las pericias o los informes solamente pueden ser ingresados “por su lectura” si fueron recibidos conforme a las re glas del “antecipo jurisdiccional de prueba”. 16. De la lectura de la sentencia condenatoria, surge que efectivamente estos tres informes menciona dos por la defensa ingresaron al juicio oral sin haberse observado las reglas del antecipo jurisdicc ional de prueba. No obstante, cada persona que realizó su informe declaró en el juicio oral y públic o: 1) El informe preliminar de criminalística N° 238/2.018 fue redactado por el Oficial Jorge Gómez, quien fue llamado a declarar en el juicio, diciendo que recibió un aviso sobre un accidente de trán sito con derivación fatal y de inmediato se constituyó en el lugar, tomando fotografías que acompañó al informe; 2) El Informe técnico de criminalística N° 24/2.019, realizado por el Lic. Víctor Gimén ez Mencia (pericia presentada por la Querella Adhesiva), quien declaró en el juicio en su calidad de experto en accidentes de tránsito y; 3) El informe pericial realizado por la Lic. Nieve Sánchez Seq ueira, de la Dirección de Laboratorio Forense del Ministerio Público. La Lic. Sánchez también declar ó en el juicio para brindar su testimonio como perito en accidentes de tránsito. 17. Como se observa, el oficial Jorge Gómez y los Licenciados Víctor Giménez y Nieve Sánchez prestar on su testimonio en forma oral durante la sustanciación del juicio oral y público. Además, los funda mentos del tribunal de sentencia -si bien se citan los informes con su respectivo número para identi ficarlos- se basan en los testimonios brindados por estas personas en la audiencia de juicio oral y no en el texto de los informes o pericias, por lo que no hubo violación del principio de oralidad. ² Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u o tros medios: 1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del antecipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia pers onal del testigo o perito, cuando sea posible; 2) las declaraciones o dictámenes producidos por comi sión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y si empre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y, 3) la querella, la denuncia, la p rueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conf orme a lo previsto por este código. Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juici o por su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio. ³ C. Roxin y B. Schünemann, Derecho Procesal Penal, Pág. 577.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN FIGUEREDO SANTACRUZ POR LA DEFENSA DE RAMÓN ARANDA SANTACRUZ EN LOS AUTOS: M.P. C/ RAMÓN ARANDA SANTACRUZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN JUAN MA NUEL FRUTOS”. N° 136-17-2020. 18. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto p or la defensa y confirmar el fallo impugnado, con la rectificación expuesta en la presente resolució n. 19. En cuanto a las **costas procesales** generadas en esta instancia, corresponde imponerlas **en e l orden causado** en razón de que si bien el recurso fue rechazado, finalmente tuvo que hacerse rect ificaciones a la resolución impugnada, por imperio de los Arts. 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES** En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: **Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exting an la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.** (las negrit as son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la **ejemplificación coordinante “o”**, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefie res ir al cine ó al teatro?) pero **también sirve para expresar equivalencia** (Ej. El colibrí o páj aro mosca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos d e una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. Abg. Karinna Pedraza **Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra l as sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal q ue pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como *la decisión que pone fin a la instancia*, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, e xplica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentenc ia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el proced imiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una prete nsión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al proc edimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, etc). Hechas estas salvedades, se infiere claramente que la resolución recurrida es objetivamente impugnab le por este medio extraordinario. En cuanto a la segunda cuestión: me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Dejesús R amírez Candia, pues considero que corresponde *RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 2 de marz o de 2021* y, *NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación* interpuesto, con base en los si guientes fundamentos: De la lectura de las constancias de autos y, atendiendo las cuestiones aducidas por el recurrente (i ncorporación ilegal de los informes preliminares de criminalísticas (N° 238/2018 y N° 24/2019) y *di ctamen pericial* elaborado por la Lic. Nieve B. Sánchez al debate oral) se advierte que el tribunal se expidió sobre los planteamientos formulados, razón por la cual, considero que no existe fundament ación aparente ni omisión alguna en el fallo recurrido; sin embargo, estimo pertinente complementar las argumentaciones vertidas por el órgano jurisdiccional en virtud del art. 475 del CPP. 4 Claus Roxín. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415. 5 Art. 475 CPP “Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnad a, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cóm puto de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una funda mentación complementaria.”
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN FIGUEREDO SANTACRUZ POR LA DEFENSA DE RAMÓN ARANDA SANTACRUZ EN LOS AUTOS: M.P. C/ RAMÓN ARANDA SANTACRUZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN JUAN MA NUEL FRUTOS”, N° 136-17-2020. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, es oportuno recordar que la actividad p robatoria -en su etapa investigativa- está encaminada a indagar un hecho concreto y a localizar las fuentes, bajo la luz de los principios establecidos en los artículos 172 (Verdad), 173 (Libertad), 1 74 (Legalidad), del CPP. Todo esto se orienta a averiguar si el hecho aconteció (¿Qué pasó?) y las circunstancias que lo rode aron (¿Cómo, cuándo, dónde y por qué?), según los elementos o datos debidamente obtenidos. Sin embar go, estos actos investigativos -salvo los antecipos jurisdiccionales- no son prueba judicial por sí mismas hasta que sean introducidas y debatidas en el contradictorio público. Por ello, no requieren autorización judicial alguna para su realización, pues por el dinamismo de la investigación, la acti vidad recolectora de información, es más bien desformalizada, salvo aquellas que pongan en juego gar antías constitucionales como la inviolabilidad de comunicaciones o recintos privados, entre otras. Éste es el caso de lo previsto en el art. 192 CPP⁶, el cual prevé la recolección de la información a través de métodos específicos y operaciones técnicas necesarias para su obtención, que con posterio ridad puede ser introducidas como prueba de informes. De esta manera, se infiere claramente que los informes elaborados por la Policía Nacional constituye n prueba instrumental, la cual fue ofrecida, admitida y producida en juicio oral, a través de su lec tura; incluso, el tribunal citó a los técnicos para que expongan las razones que suscitán la arribad a conclusión, por ende, no existe ilegalidad alguna sobre su introducción y valoración⁷, más aún cua ndo estos no constituyen una pericia en sí misma, por lo que resulta innecesario que estén sujetos a las formalidades requeridas en el Título IV, Pericias del Código Procesal Penal⁸. Abg. Karina Penoni Secretaria 6 Art. 192, CPP. “Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspeccione s, se podrán ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones. Si el i mputado decide participar en la diligencia regirán las reglas previstas para su declaración. Para la participación de testigos, peritos o interjefes, regirán las disposiciones establecidas por este có digo”. 7 Ahondando, los informes técnicos pueden ser ofrecidos como elementos probatorios y sometido al exa men de todas las partes en el contradictorio público, pudiendo ser cuestionado a través del interrog atorio al propio técnico o especialista firmante quien constituye fuente de prueba y es capaz de bri ndar detalles técnicos sobre lo actuado y obtenido. 8 Art. 215, CPP. “...No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o c ircunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que pos ee en una ciencia arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.” Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Candil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, con relación a la supuesta incorporación ilegal del dictamen pericial elaborado por la L ic. Nieve B. Sánchez y, su posterior valoración como prueba principal e irrefutable (como lo expresa la defensa), se advierte que si bien fue introducida erróneamente no fue utilizada por el tribunal como elemento probatorio ineludible para sustentar la condena, la cual se halla fundada en los eleme ntos probatorios legalmente recolectados y producidos, ninguno de estos ha sido excluido del contrad ictorio, y el análisis de la legalidad de los mismos incluso ha sido verificado por el tribunal de s egunda instancia, por ende, el agravio expuesto no tiene entidad suficiente para enervar el fallo im pugnado. En este estadio, se confirma la inexistencia de vicios que ameriten la nulidad del contradictorio o la posibilidad de realización de un nuevo juicio, pues esta última solución únicamente puede ser dad a en el caso que se detecten vicios procesales que resultan insubsanables en esta instancia. Finalme nte, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no impon er las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha da do en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuest o en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal . ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cenit MINISTRO
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN FIGUERODE SANTACRUZ POR LA DEFENSA DE RAMÓN ARANDA SANTACRUZ EN LOS AUTOS: M.P. C/ RAMÓN ARANDA SANTACRUZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN JUAN MA NUEL FRUTOS". N° 136-17-2020. ACUERDO Y SENTENCIA N° 204 Asunción, CA de Abril de 2.022.- MINISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Román Figueroa, en representación de RAMÓN ARANDA SANTACRUZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 2 de marzo de 2 021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial d e Caaguazú. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto; RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 13 del 2 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, con las consideraciones y argumentaciones vertidas en el exor dio de la presente resolución. IMPONER las costas procesales en el orden causado. ANOTAR, notificar y registrar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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