Contenido completo: 90020.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «BENJAMINA PAREDEZ DE MENCIA C/ RES. N° 653 DEL 30 DE MAYO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» **ACUERDO Y SENTENCIA N° ...** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ..., del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CAN DIA** y **LUIS BENÍTEZ RIERA**, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente carat ulado: «BENJAMINA PAREDEZ DE MENCIA C/ RES. N° 653 DEL 30 DE MAYO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 267 de fecha 07 de agosto de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 370 del 17 de noviemb re de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: **L LANES OCAMPOS**, **RAMÍREZ CANDIA** y **BENÍTEZ RIERA**. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Si bien la parte recurrente solicitó alternativamente la anulación o la revocación de los fallos impugnados, ha prese ntado sus fundamentos de agravios indistintamente para uno u otro fin. Cabe así recordar que la nuli dad de una resolución judicial es la sanción y la consecuencia más gravosa que puede recaer sobre un a sentencia – y la menos deseada por el sistema de justicia – por lo que el dictado de una nulidad d ebe efectuarse siempre Luis Manuel Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Ang. Norma Dominguez V.** Secretaria
bajo un criterio restrictivo, y toda vez que el fallo se encuentre viciado de forma tal que el juzga miento no pueda reputarse válido. Siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, e n los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, y siendo que los agravios e xpuestos por la parte recurrente pueden ser atendidos al momento de analizar el recurso de apelación , corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 267 de fecha 07 de agosto de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 370 del 17 de noviembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala el presente recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sen tencia N° 267 de fecha 07 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- HACE R LUGAR al ALLANAMIENTO PARCIAL presentado por la Abog. Fiscal del Ministerio de Hacienda VIVIAN LIZ BECKER MUSSI en estos autos, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolu ción. 2.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución DPNC N° 2252 de fecha 28 de noviembre del 2018, en lo relacionado al cobro íntegro, del 100% de la pensión reclamada, CONFIRMANDO, el rechazo del pago de los haberes no percibidos reclamados por la actora. REVOCAR la Resolución DPNC N° 653 de fecha 30 de mayo del 2019, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS, por lo brevemente exp uesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER, las costas en el orden cau sado. 4.- ANOTAR, registrar...». Por Acuerdo y Sentencia N° 370 de fecha 17 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora: «1.- NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la ABOGADA FANNY ACHAR contra la Resolución N° 267 de fecha 7 de agos to de 2020, dictada por este Tribunal...»
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «BENJAMINA PAREDEZ DE MENCIA C/ RES. N° 653 DEL 30 DE MAYO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» **ACUERDO Y SENTENCIA No...........Doscientos tres** ARGUMENTOS DE LAS PARTES: **AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:** La abogada Fanny Achar, en representación de la parte actora, presentó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 83-86, solicitando la revocación de los Acuerdos y Sentencias dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en estos autos. La apelante señala por un lado que los miembros del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala (inclusive en el voto en disidencia) expresaron que correspondía e l pago del 100% de la pensión solicitada, y que correspondía el pago desde la fecha en que el derech o fue reconocido por el Ministerio de Hacienda, en fecha 28 de noviembre de 2018, y que sin embargo, en la parte resolutiva del fallo (del cual luego fuera rechazado el recurso de aclaratoria) no se c onsignó el pago retroactivo desde la señalada fecha. La representante de la parte actora prosigue su exposición de agravios señalando que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece ningún tipo de discriminación para los Beneméritos de la G uerra del Chaco, y que en tal sentido, corresponde que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 46 del Código Civil, a la actora se le abonen los haberes atrasados desde la muerte del causahabient e. En los términos expuestos aquí a modo de síntesis, la parte actora solicitó la revocación de los fal los dictados en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en el sentido de que se ordene el pag o de haberes atrasados desde el dictamen de la Resolución DPNC N° 2252 de fecha 28 de noviembre de 2 018 – con costas a la adversa. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:** La representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda no contestó el traslado de lo s agravios, que le fuera corrido conforme a la providencia de fecha 09 de junio de 2021 (fs. 87). En consecuencia, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Interlocutorio N° 1073 de fecha 08 de septiembre de 2021, mediante el cual se resolvió dar por decaído el derecho que dejó de utilizar Luis María Domínguez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
la parte demandada para presentar su escrito de contestación de agravios, llamándose en consecuencia ‘Autos para resolver’. **ANÁLISIS JURÍDICO:** *Procedemos a efectuar* un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos por la parte actora en esta instancia de apelación, de todo lo cual se desprende que en fecha 27 de febrero de 2018, la señora Benjamina Paredes de Mencia había iniciado los trámites de solicitud de pensión -en carácter de hija discapacitada de veterano de la Guerra del Chaco- ante la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Por Resolución DPNC N° 2252 de fecha 28 de noviembre de 2018, la Dirección de Jubilaciones y Pension es del Ministerio de Hacienda resolvió otorgar el 50% de la pensión correspondiente, tomando como fu ndamento que la madre de la peticionante ya había percibido en vida los haberes de pensión correspon diente, por lo que ante la concurrencia de herederos, la pensión debía liquidarse en partes alícuota s. Contra tal resolución, la solicitante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelta por la DPNC por medio de la Resolución DPNC N° 653 de fecha 30 de mayo de 2019, en el sentido de rechazar e l recurso de reconsideración y confirmar la resolución originaria. En virtud de ello y considerando conculcados sus derechos, la señora Benjamina Paredes de Mencia se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta parcialmente de manera favorable a las pretensiones de la actora, al resolver que a la actora le correspondía el 100% de la pensión solicitada, más no así el pago de haberes atra sados. Luego de planteado el recurso de aclaratoria, éste fue rechazado. Tal es así que en contra del Acuerdo y Sentencia N° 267 de fecha 07 de agosto de 2020 y su aclarator ia Acuerdo y Sentencia N° 370 de fecha 17 de noviembre de 2020 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, la parte actora se alzó en apelación, motivando así su análisis ante esta máxima instancia. Nos detenemos aquí ante la pregunta: ¿se encuentran ajustados a derecho los fallos recaídos en este expediente, o corresponde que los mismos sean revocados?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «BENJAMINA PAREDEZ DE MENCIA C/ RES. N° 653 DEL 30 DE MAYO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°............ Doscientos No S Adelantamos en responder que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuest o por la parte actora, con base en las constancias observadas en autos y en virtud de las disposicio nes legales aplicables. En el Acuerdo y Sentencia N° 267 de fecha 07 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala había resuelto «HACER LUGAR al ALLANAMIENTO PARCIAL presentado por la Abog. Fiscal del Ministerio de Hacienda...», allanamiento el cual versaba sobre la solicitud del 100% de la pensión correspondient e a la solicitante, señora Benjamina Paredez de Mencia, confirmándose el rechazo de la solicitud de pago de haberes atrasados. Pues bien, dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos prim eramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de ho nores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos lo s de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigenci a inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...» En virtud de lo resuelto por el Tribunal, habida cuenta además del allanamiento manifestado por la p arte demandada sobre el punto, queda ya fuera de discusión el tema del otorgamiento del 100% de la p ensión solicitada. Resta entonces determinar si corresponde o no el pago de haberes atrasados, en lo s términos solicitados por la actora. Luis María Fernández Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 5
A los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, esta Sala Penal ya lo tiene sostenido en fallos constantes, que cuando la solicitud de pensión es efectuada luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11, corresponde el pago de los haberes desde la fecha de la resolució n dictada por el Ministerio de Hacienda en virtud del cual se reconoce el derecho a la parte peticio nante. En este caso, el derecho había sido reconocido por la Dirección de Pensiones No Contributivas mediante Resolución DPNC N° 2252 de fecha 28 de noviembre 2020. Siendo que los trámites fueron inic iados por la solicitante en fecha 27 de febrero de 2018, resulta entonces aplicable lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/11 que dispone: «Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará e l beneficio.» Por todo lo antes apuntado, resultan parcialmente atendibles los agravios expresados por la parte ac tora, en el sentido de que corresponde que le sean abonados los haberes atrasados desde la fecha en que fue dictada la resolución DPNC N° 2252/18, es decir, desde el 28 de noviembre de 2018. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a l recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación la parte actora, REVOCAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 370 de fecha 17 de noviembre de 2020 y REVOCAR parcialmente el Acue rdo y Sentencia N° 267 de fecha 07 de agosto de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas-Segu nda Sala, y en consecuencia, ORDENAR el pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DP NC N° 2252 del 28 de noviembre de 2018, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, conforme a lo dispue sto en el artículo 203 inciso c) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra prepinante, por los mismos fundamentos. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «BENJAMINA PAREDEZ DE MENCIA C/ RES. N° 653 DEL 30 DE MAYO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA No............ Dos Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando ap robada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 31 de marzo de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el Recurso de Nulidad. 2) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia No 267 de fecha 07 de agosto de 2020 y su acl aratoria, Acuerdo y Sentencia No 370 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de C uentas-Segunda Sala; 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 370 de fecha 17 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
4) **REVOCAR parcialmente** el Acuerdo y Sentencia N° 267 de fecha 07 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 5) **ORDENAR** el pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC N° 2252/18, es deci r, desde el 28 de noviembre de 2018; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presen te resolución. 6) **IMPONER** las costas en el orden causado. 7) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.