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aplicación de las disposiciones de la Ley N° 2345/03, reconociéndosele como tiempo de servicio aport ado un total de 22 años y 4 meses (véase fs. 8 de autos). Contra dicha resolución, el señor Federico Derlis Espinoza Espínola interpuso recurso de reconsidera ción (fs. 10), y ante la falta de pronunciamiento de la Administración, el señor Federico Derlis Esp inoza Espínola se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, en fecha 11 de diciembre de 2019, a efectos de plantear la presente demanda. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 397 de fecha 26 de noviembre de 2020. Este a su vez fue objeto de aclaratoria, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 15 de enero de 2021. La demanda fue resuelta a favor de las pretensiones de la parte actora, motivo por el cual se alzó en apelación la representación de la Abogacía del Te soro del Ministerio de Hacienda, motivando con ello el análisis ante esta máxima instancia. Aquí nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 397/ 20 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelantamos en responder que el fallo dictado por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho, por l o que deviene procedente su confirmación, conforme a los fundamentos que se expondrán a continuación . La presente controversia gira en torno a determinar si corresponde la aplicación de la Ley N° 2345/0 3 – tal como sostuvo la Administración – o si, en lo atinente al presente caso, continúa vigente (y por ende, aplicable) lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 23/54, como pretende la parte actora de esto s autos. Analizando el punto en controversia, corresponde referirnos a lo dispuesto en el art. 7 del C.P.C., que sostiene: «Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. Las dispo siciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a las mis mas materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente. El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.»
desempeña en el cargo de FISCAL ADJUNTO, según Decreto C.S.J. Nro. 1465 de fecha 21/05/2013 y en tal carácter percibe una asignación mensual en concepto de Sueldos la suma de Gs. 15.854.496..., en con cepto de Gastos de Representación la Suma de Gs. 4.875.000..., y en concepto de Bonificaciones la Su ma de Gs. 4.800.000...; con una antigüedad de 24 años y 3 meses.-» (el destaque en negritas nos corr esponde). Ello condice igualmente con uno de los puntos reclamados por el actor en su escrito inicia l de demanda, quien a fs. 73 expresó: «...me agravio del cómputo de los servicios prestados y los añ os aportados, reconociendo, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, solamente 22 años y 4 meses y no los 24 años y 3 meses, ininterrumpidos, de servicios prestados y años aportados con que c uento en el tiempo de la Resolución Administrativa...» Igualmente, ya lo tiene referido esta Sala Penal que el mero disenso con el modo o el sentido en el cual el Tribunal de la instancia inferior resolvió la cuestión debatida no se erige en causal sufici ente que amerite ni la nulidad ni la revocación del fallo, por lo que los agravios expresados por la representación de la parte demandada no reúnen entidad suficiente como para concluir que correspond e la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado. Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR el recurso de apelac ión interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, siendo p rocedente en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 397 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. E S MI VOTO. A su turno, el distinguido Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la M inistra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el distinguido Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 397 del 26 de noviembre del 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 15 de enero del 2021 por los mismos fundamentos. Sin embargo, disiento en relación a las
3) **CONFIRMAR** el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) **IMPONER** las costas a la perdidosa. 5) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Rica Ministro Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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