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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LUIS OSVALDO SÁNCHEZ G. C/ RES. N° 5060 DEL 23/10/17 Y OTRAS, DICTADA POR LA CÁMARA DE DIPU TADOS DE LA N." ACUERDO Y SENTENCIA N°............ Doscientos uno En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los treinta y un días del mes de nov iembre del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente c aratulado: "LUIS OSVALDO SÁNCHEZ G. C/ RES. N° 5060 DEL 23/10/17 Y OTRAS, DICTADA POR LA CÁMARA DE D IPUTADOS DE LA N.", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor Luis Osvaldo Sánchez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: el recurrente no fundó de manera expresa este recurso y al no observarse vicios o defectos en la sentencia que ameri tan su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15.113 y 404 del Código Procesal Civi l, corresponde desestimar el recursos de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhiernen al voto de l a distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sen tencia N° 109 de fecha 10 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "I. NO HA CER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", promovida por el señor LUIS OSVALDO SÁN CHEZ GONZÁLEZ contra la RESOLUCIÓN N° 5060 DE FECHA 3 Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
DE OCTUBRE DE 2017, DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, conf orme al exordio de la presente resolución y en consecuencia: 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N°5060 DE FE CHA 03 DE OCTUBRE DE 2017, DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓ N; 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4-ANOTAR, Registrar, Notificar...” ARGUMENTO DE LAS PARTES: 2.1. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA La parte actora presentó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 219/221 de autos. En dicho escrito, el apelante sostiene que: “..en la causa sumarial nunca he sido notific ado personalmente de ninguna actuación. No he sido citado a exponer mi defensa, ni a producir las pr uebas de descargo. No designé ni han dispuesto la designación de ningún Abogado Defensor. Resalto a VV.EE que el proceso que llevó a mi destitución está viciado de nulidad absoluta. Porque violó clara y expresamente el derecho a la defensa en juicio, establecida en la Constitución...en consecuencia, habiéndose comprobado cabal y fehacientemente el estado de indefensión de mi parte, los argumentos esgrimidos por el Tribunal carecen de sustento legal y fáctico…”. Termina solicitando se revoque la resolución recurrida. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, contestó los agravios conforme al escrito obrante a fs. 224/229, y en resumidas líneas dijo: “…en la tramitación del Sumario Administrativo se cumplieron con todos los requisitos d el debido proceso sumarial al momento de dictar la resolución administrativa atacada, habiéndose pro bado en el sumario la responsabilidad que tuvo el Sr. Luis Osvaldo Sánchez González, por las faltas administrativas de que fue acusado y sancionado, Resolución Administrativa que ha sido confirmada co n el fallo del Tribunal de Cuentas Primera Sala…. La Juez Sumariante procedió a notificar el inicio de Sumario al funcionario Luis Osvaldo Sánchez González, conforme al Decreto N° 360/2013 en concorda ncia con el Art. 136 y 137 del C.P.C…. Según las constancias de autos, se observa que en fecha 27 de julio de 2017, se constituye el Juzgado de Instrucción sumarial en el domicilio laboral del funcion ario sumariante- Honorable Cámara de Diputados , donde la Directora de Desarrollo de Recursos Humano s manifiesta que: “el funcionario Luis Osvaldo Sánchez González, actualmente no se encuentra prestan do servicios…Posteriormente, el Juzgado de Instrucción Sumarial se constituye en el domicilio real q ue figura en el legajo de personal... a fin de llevar adelante la notificación. En el lugar fueron r ecibidas por la Sra. Lidia López quien manifiesta que: “el Sr. Luis Osvaldo Sánchez González , es su hijastro y que sólo por la prensa tiene información, de que la citada persona está por Uruguay y qu e además cuenta con problemas judiciales…Como puede notarse Su Señoría, las notificaciones fueron pr acticadas en debida forma cumpliendo las disposiciones legales, las cuales se encuentran agregadas e n autos evidenciando su cumplimiento, inclusive, con dichos diligenciamientos quedó en evidencia una vez más el abandono de cargo cometido por el
JUICIO: “LUIS OSVALDO SÁNCHEZ G. C/ RES. N° 5060 DEL 23/10/17 Y OTRAS, DICTADA POR LA CÁMARA DE DIPU TADOS DE LA N.” funcionario, ya que no se encontraba en su lugar de trabajo y además era de público conocimiento que se encontraba por el Uruguay, sin haber siquiera comunicado a su Institución la causa que le impedi a cumplir con sus funciones…” Termina solicitando se confirme la resolución recurrida. 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar un análisis razonado de los argumentos esgrimidos por las partes y de los docu mentos obrantes en autos, de todo lo cual se constata que por Resolución N° 02 de fecha 28 de setiem bre de 2017 (fs.60-64), el Juzgado de Instrucción Sumarial resuelve dar por concluido el sumario y l a destitución del funcionario, hoy accionante con la inhabilitación por 3 años para ocupar cargos pú blicos. Luego por Resolución N° 5060 de fecha 23 de octubre de 2017, el Presidente de la Honorable C ámara de Diputados de la Nación resolvió sancionar al funcionario Luis Osvaldo Sánchez con la destit ución e inhabilitación para ocupar cargos públicos (fs. 65-66). Ante tal extremo; y considerando concluidos sus derechos, el señor Luis Osvaldo Sánchez se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a instaurar la presente demanda, con el fin de lograr la revocación de la citada Resolución, y a modo de obtener su reposición en el cargo. La presente d emanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala mediante el Acuerdo Sentencia N° 109 de fecha 10 de agosto de 2020, en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora; siendo di cho Acuerdo y Sentencia apelado por la parte actora, motivándose así el análisis ante esta máxima in stancia. Así la cuestión, se tiene que la parte actora tiene como agravo que el Tribunal de Cuentas no consid eró las pruebas ofrecidas y diligenciadas por su parte, afectando de esa manera su derecho a la defe nsa, pues diligenció pruebas de que no se le dio la oportunidad de defenderse en el sumario que le f uera instruido. En cuanto a la falta de defensa, no asiste verdad al accionante, ello debido a que a fs. 130 de auto s obra la constitución del Juez sumariante en diferentes lugares, en especial en el lugar donde debi ó desempeñar sus funciones, en el domicilio denunciado (a fs. 71, 108 y 131 de autos) comunicando el inicio del sumario administrativo instruido al funcionario hoy accionante. El art 53 del Código Civil establece: “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admi tir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derec hos y cumplimiento de sus obligaciones: a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo estas temporarias o periódicas; …” Por otro lado el Art. 57 de la Ley N° 1626/00 establece: “Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos internos de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Luis María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
los respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes: ... b) cumplir la jornada de trab ajo que establece esta ley; c) asistir puntualmente al trabajo..." El artículo 11 del Decreto N° 360/2013 dispone: "Resolución de apertura del sumario administrativo. El Juez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servic ios el funcionario, y dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución irrecurrible, que será notificada al funcionario por parte del Juez Instructor." Con las diligencias arriba realizadas se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el art. 11 del Decreto N° 360/2013; es decir se agotó todas los mecanismos dispuestos en la normativa-aplicable al caso- pa ra proceder a comunicar la instrucción sumarial; y no estando ante una situación de persona que se d esconozca su lugar de trabajo o domicilio, no rige otra forma de notificación más que la exigida en el art. 53 del C.C." Así mismo, no consta en autos que el señor LUIS OSVALDO SANCHEZ G. haya dado cumplimiento a su oblig ación de comunicar a su empleador el motivo de sus ausencias tal como lo exige el art 57 de la Ley N ° 1626/00. El funcionario tiene la obligación de asistir a su lugar de trabajo, y en el hipotético c aso de no poder hacerlo está obligado por el art. 58 de la Ley N° 1626/00 a comunicar a través de cu alquier medio su inasistencia. Situación que no se dio en la presente causa." Si bien es cierto el señor LUIS OSVALDO SANCHEZ G. alega que se encontraba como refugiado en el Urug uay- situación no demostrada de manera idónea- sin embargo, no lo exime de dicha obligación, pues el empleador no está obligado a investigar a sus funcionarios públicos a fin de ubicarlos para el cump limiento de sus deberes." Con lo expuesto, se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar en todas sus partes el Acuerdo Sentencia N° 109 de fecha 10 de agosto de 202 0, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala." En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa conforme al art. 192 del C.P.C E S MI VOTO," A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos." Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante Mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
JUICIO: “LUIS OSVALDO SÁNCHEZ G. C/ RES. N° 5060 DEL 23/10/17 Y OTRAS, DICTADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA N.” Asunción, 31 de marzo de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto LUIS OSVALDO SÁNCHEZ G. y en consecuencia; 3-CONFIRMAR el Acuerdo Sentencia N° 109 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4-IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5-ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Ricra Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENIDOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
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