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Expediente: "RODOLFO J. ESQUIVEL ARANDA Y OTROS, C/ RESOLUCION Nº 469, DEL 12 DE ABRIL DE 2011, DICT ADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO ____________ Obs. alian to S EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los _________ días del mes de ____ ___ del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Esmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y M ANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROD OLFO ESQUIVEL ARANDA Y OTROS C/RESOLUCION Nº 469 DEL 12 DE ABRIL DE 2011, DICTADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 821 de fecha 24 de agosto de 2.012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Que el abogado Roberto Améndola Galeano f undamentó el Recurso de Nulidad planteado, en que la Sentencia es nula porque contiene el vicio de i ncongruencia, por haber omitido resolver sobre la planteada para decidir el pleito presentado. Alegó que el fallo comenzó a resumir la demanda, no resolviéndose nada sobre la petición concreta acerca del plazo del dictado de la resolución sancionatoria. Denotó que la resolución es arbitraria por vio lación del principio de congruencia, estando inserto este principio en el art. 15 inc. b) del C.P.C. Agregó que no se explican ciertos aspectos como cuales fueron las imputaciones no desvirtuadas, y c uales los hechos que ameritan expresarse diciendo que se ha obrado con negligencia. Que pasando a examinar los argumentos vertidos por el recurrente para que se decrete la nulidad de l a Sentencia recurrida, soy del parecer que dada la índole de los mismos que tienen que ver con cuest iones de fondo que controvertien los fundamentos que el ad- quem esgrimió para no hacer lugar a la d emanda, no con defectos formales graves imposibles de reparar por otros medios, estos temas deben se r examinados cuando proceda al estudio del Recurso de Apelación planteado por el apelante. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de ofi cio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en cons ecuencia, desestimar este Recurso. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. BENITEZ RIERA PROSIGUIO DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Pri mera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 821 de fecha 24 de agosto de 2012, resolvió: 1.) NO HACER LUGA R a la presente demanda contencioso administrativa planteada por el Abog. Roberto Améndola Galeano, en representación de los Señores RODOLFO JAVIER ESQUIVEL ARANDA/ JORGE AGUSTION VALENZUELA AGUAYO, C IPRIANO MELGAREJO GUANES/ ELIGIO VIVIANO BENITEZ, GLORIA ESTÉLA MARTINEZ, ANDREA ELIZABETH AMARILLA DE CORONEL Y CARLOS WALTER MACIEL contra Resolución N° 469, del 12 de abril de 2011, dictada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 2.) CONFIRMAR la Resolución N° 469, del 12 de Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
abril de 2011, dictada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 3.-) IMPONERLAS COSTAS, a la perdidosa, la parte actora. 4.-) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia al Excmo. Corte S uprema de Justicia. (fs 95/102). Que entrando al fondo de la cuestión planteada, advierto que los accionantes recurrieron la Resoluci ón N° 469 de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores, que previo sumario administrativo, dispuso aplicarles la sanción disciplinaria de suspensión del derecho a pro moción por el plazo de un año (fs.19/20). El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, arguyo para no hacer lugar a la demanda que los recurrentes no pudieron desvirtuar las imputaciones que se realizaron en su contra, constando así en los antecedentes administrativos arrimados al Tribunal estando las Reso luciones ajustadas al debido proceso, por lo que sus actos han sido dentro de la legalidad. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores por pedido del ad- quem remitió los antecedentes administ rativos relacionados con la Resolución cuestionada, constando la documentación remitida con 373 foja s (fs. 60). Una vez apelado el fallo emitido por dicho Tribunal, en esta Sala se visualizo que el ex pediente fue remitido sin los antecedentes administrativos a los que he hecho mención. En vista de esta circunstancia, se han librado oficios tanto al Tribunal de Cuentas, como al Ministe rio de Relaciones Exteriores, a fin de que remitan estos antecedentes administrativos. Tanto el Trib unal de Cuentas, como el Ministerio de Relaciones Exteriores, contestaron que no cuentan con los ant ecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución N° 469, emitida por el Ministro de Relac iones Exteriores. Es decir, me encuentro con una imposibilidad material insuperable que me permita d ilucidar la culpabilidad o no de los demandantes en la falta que se les atribuye, la cual desembocó en la sanción que se les aplicara. Que el art. 160 del C.P.C. dispone que las Sentencias de Segunda y Tercera instancia, se hallan suje tas a los recaudos establecidos en el art. 159 de dicho plexo legal. El art.159 inc. d) del Código P rocesal Civil, determina que la sentencia debe contener, la consideración de los fundamentos de hech o de la decisión, es decir, el análisis de las pruebas, hecho de conformidad a la disposición del ar t.269 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud debe formarse la convicción del jugador, conforme a las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio, de acuerdo al art.159 inc. b ) y c) del C.P.C. Que en estos autos, consta que no se han podido agregar los antecedentes administrativos, a pesar de los números oficios cursados pidiéndolos. Esto significa que me hallo impedido como Jugador de exam inar los requisitos para procedencia o no de la acción entablada. En mi papel de integrante de esta Sala, debo necesaria e ineludiblemente auscultar el sumario realizado a los administrados, porque so lamente este análisis me permitirá comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por los actores y el demandado. No puedo en la decisión que adopte prescindir de un hecho tan fundament al en mi decisión como es el examen de la prueba, estando todas estas pruebas en los antecedentes ad ministrativos, máxime cuando el fallo del inferior se basamiento en los antecedentes administrativos . Que por ende, al no poder acceder a los antecedentes que le dieron origen a la Resolución N° 469, no puedo apreciar de las circunstancias de hecho exigidas por el art.159 inc. d) del C.P.C., puesto qu e ellas no fueron arrimadas a esta Sala Penal. Dada esta circunstancia, no pudiendo determinar si la sanción aplicada a los administrados fue justa o no, necesariamente rige para los mismos la presunc ión de su inocencia establecida en el art. 17 inc. 1) de la Constitución de la República, lo cual co nlleva la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 821 de fecha 24 de agosto de 2012, emitido por el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala, lo que trae aparejada la abrogación de la Resolución N° 469, de fec ha 12 de abril de 2011, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Expediente: "RODOLFO J. ESQUIVEL ARANDA Y OTROS, C/ RESOLUCION N° 469, DEL 12 DE ABRIL DE 2011, DICT ADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES". Que en cuanto a las costas, dadas las particulares circunstancias ocurridas en el devenir de este pl eito, no atribuible a ninguna de las partes, deben imponerse en el orden causado en ambas instancias , de conformidad al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Dr. RAMIREZ CANDIA, dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Me adhiero al voto del Mini stro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El acto administrativo impugnado- Resolución Nro. 469, de fecha 12 de abril de 2.011-dispuso la apli cación de la sanción disciplinaria de suspensión del derecho a promoción por el periodo de 1 (un) añ o, a los señores Rodolfo Javier Esquivel Aranda, Eligio Viviano Benítez Cabral, Cipriano Melgarejo G uanes, Jorge Agustín Valenzuela Aguayo, Gloria Estela Martínez y Andrea Elizabeth Amarilla Villamayo r, funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la sanción prevista en el Art. 69, inciso a), de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", por la causal de incumplimiento de las ob ligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en el mencionado cuerpo normativo. En el presente caso corresponde determinar si la sanción impuesta, como consecuencia del sumario adm inistrativo instruido a los accionantes, se ajusta a derecho. De las constancias de autos se verifica que por providencia de fecha 9 de diciembre de 2.010 se tuvo por iniciado el sumario administrativo. Por Resolución definitiva de fecha 3 de marzo de 2011, el J uzgado de Instrucción Sumarial dio por concluidas las diligencias. Posteriormente, el Ministro de Re laciones Exteriores, por Resolución Nro.469 de fecha 12 de abril de 2.011 sancionó a los accionantes con la suspensión del derecho a promoción por el periodo de 1 (un) año. Una vez establecidos los antecedentes de la presente demanda, corresponde determinar si el sumario a dministrativo culminó dentro del plazo establecido legalmente, requisito ineludible para la validez de la resolución que derivó en la sanción impuesta a los accionantes. En este sentido, la Ley 1626/0 0 en su Art. 76 preceptúa: "El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio...", y el Art. 78 in fine preceptúa: "Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento del Juez Instructor, se considerará automáticamente concluida la ca usa sin que afecte la honorabilidad del funcionario". Igualmente, el artículo 16 del Decreto Nro. 17 781/2002 "Por el cual se reglamenta el Capítulo XI del Sumario Administrativo de la Ley 1626/2000 de la "Función Pública" establece: "El plazo de 60 días hábiles al cual hace mención el art. 76 de la Ley N° 1626/2000 empezará a correr desde la fecha que el Juez Sumariante dicta la primera providenci a que corre traslado de la demanda". Haciendo un recuento de la fecha en que se tuvo por iniciado el sumario administrativo por el Juzgad o de Instrucción Sumarial – 9 de diciembre de 2.010 – y la de conclusión de las diligencias – 3 de m arzo de 2.011- se puede concluir que la Jueza Instructora dictó resolución definitiva dentro del pla zo legal de sesenta días hábiles que fija la norma al Juez instructor para que dite resolución. En lo que respecta al plazo que tiene la máxima autoridad para pronunciarse, el artículo 77 de la Le y Nro. 1626/00 establece: "La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encau sado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la Luis María Benítez Riera <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quién deberá implementarla e n el plazo de cinco días...” Teniendo en cuenta la fecha de la resolución que da por concluido el trámite del sumario administrat ivo del 3 de marzo de 2.011 y la Resolución Nro. 469 de fecha 12 de abril de 2.011 dictada por la má xima autoridad administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores ha transcurrido el plazo legal establecido en el Art. 77 de la Ley de la Función Pública, por lo que la resolución fue dictada en violación al principio de legalidad del procedimiento que conlleva la nulidad de la decisión. En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuest o por el Abogado de la parte actora, ROBERTO AMÉNDOLA y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 821, de fecha 24 de agosto de 2.012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con la consecuente anulación del acto administrativo impugnado, Resolución Nr o. 469, de fecha 12 de abril de 2.011, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores. En cuanto a la imposición de costas, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emi sor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por esta Sala Penal, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución, en lo pertinente, dispone que “Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilida d. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...” En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargar á con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incid encia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Bue nos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. A su turno la Dra. LLANES, dijo: En relación al Recurso de Nulidad: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. En relación al Recurso de Apelación: me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro preopiament e en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación pero por los siguientes fundamentos: La primera cuestión a analizar en autos es si el sumario administrativo y la respectiva sanción fuer on realizados dentro del plazo establecido en la ley. Al respecto la Ley N° 1626/200 “DE LA FUNCION PÚBLICA” en su art. 76 establece “El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes presentados durante el proceso sumarial, serán resueltos al momento de dictarse la resol ución definitiva”. Así, si bien en autos no obra los antecedentes administrativos pero de las constancias de autos, esp ecíficamente con la instrumental obrante a fs. 42 se constata que por providencia de fecha 9 de dici embre de 2010, el Juez instructor ordena la instrucción del sumario administrativo a los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RODOLFO J. ESQUIVEL ARANDA Y OTROS, C/ RESOLUCION Nº 469, DEL 12 DE ABRIL DE 2011, DICT ADA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES". Accionantes por Resolución Nº 469 de fecha 12 de abril de 2011, obrante a fs. 19-20 de autos se desp rende que el Juez instructor en fecha 03 de marzo de 2011 emite el dictamen conclusivo. Entonces cotejado la fecha de inicio del sumario el 9 de diciembre de 2010 y la fecha de emisión del dictamen conclusivo el 13 de marzo de 2011 se constata que el Juez instructor cumplió con el plazo establecido en el artículo 76 de la Ley Nº 1626/2000, transcripto más arriba. Ahora bien, en relación a la aplicación de la sanción por la autoridad competente, en el caso de aut os el Ministerio de Relaciones Exteriores, el art 77 de la Ley Nº 1626/200 establece "La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspond iente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad resp ectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días. La decisión podrá ser objeto de la acc ión contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación f ormal a las partes". La normativa transcrita dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe aplicar la sanción e n el plazo de 5 días. En el caso de autos, la administración no negó la fecha de recepción del exped iente ni probó fecha diferente, por ello debe considerarse la fecha de inicio de los 5 días a partir del 3 de marzo de 2011, fecha de la resolución por el cual se concluyó el sumario administrativo, q ue confrontado dicha fecha con la fecha de la resolución Nº 469 de fecha 12 de abril de 2011, por la cual se aplicó la sanción, se constata que la misma fue dictada fuera del plazo de ley. Entonces al no haberse dado cumplimiento al art. 77, se tornó nula la resolución Nº 469 de fecha 12 de abril de 2011, todo ello conforme el art. 17 inc. 10) de la Constitución Nacional establece: "DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o s anción, toda persona tiene derecho a: ... 10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a l as actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no s e prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Por todo lo expuesto corresponde Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora . Revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 821 de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cu entas, Primera Sala y en consecuencia, anular el acto administrativo recurrido en la parte que hace referencia a los accionantes, debiéndose tener por sobreseidos a los accionantes. En cuanto a las costas corresponde imponerlas en ambas instancias en el orden causado, ello consider ando las particularidades del presente caso, en especial la falta de los antecedentes administrativo s, que no es atribuible a ninguna de las partes, todo ello conforme a las facultades conferidas por el art. 9 dela Ley 1462/35. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Nº 200 Luis Mario Benítez Riera Ministro Asunción, 31 de marzo 2.022. Dr. Manuel Dávila Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESISTIMAR** el Recurso de Nulidad planteado. 2. **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia No 821 de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y EN CONSECUENCIA DISPoner la ABROGACION DE LA RESOLUCION No 469, del 12 d e Abril de 2011, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores, la cual dispuso sancionar a los S EÑORES RODOLFO JAVIER ESQUIVEL ARANDA, JORGE AGUSTIN VALENZUELA AGUAYO, CIPRIANO MELGAREJO GUANES, E LIGIO VIVIANO BENITEZ, GLORIA ESTELA MARTINEZ, ANDREA ELIZBETH AMARILLA DE CORONEL Y CARLOS WALTER M ACIEL, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3. **IMPONER** las costas en ambas instancias en el orden causado. 4. **ANOTAR y notificar**: Ante mí: Luis María Bonítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
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