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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDGAR LUIS ARGÜELLO C/ RES. N° 2441 DEL 26/10/17 DICTADA POR LA SENAVITAT". ACUERDO Y SENTENCIA N°............iento noveno y ocho En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los hanta y uno días, del mes de Abr il del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excel entísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente carat ulado: "EDGAR LUIS ARGÜELLO C/ RES. N° 2441 DEL 26/10/17 DICTADA POR LA SENAVITAT", a fin de resolve r los recursos nulidad y apelación interpuestos por el actor Edgar Luis Argüello, por sus propios de rechos y bajo patrocinio de abogado contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de abril de 202 0, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la MINSITRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: el recurrente n o fundó de manera expresa el recurso de nulidad; por lo que no observándose vicios o defectos en la sentencia que ameritan su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15.113 y 404 del C ódigo Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. ES MI VOTO. **A sus turnos**, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto d e la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por Acuerdo y Se ntencia N° 26 de fecha 24 de abril de 2020, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "1. NO HAC ER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el Sr. Edgar Luis Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. María Carolina Llanes O. Ministra
Arguello contra la RESOLUCIÓN N° 2441 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 DICTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL D E LA VIVIENDA Y EL HABITAT (SENAVITAT), de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente r esolución y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 2441 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 DICTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE L A VIVIENDA Y EL HABITAT (SENAVITAT), en todos sus términos; 3) IMPONER, las costas a la actora; 4) A NOTAR, Registrar, Notificar y Remitir copia a la Excmo. Corte suprema de Justicia...” ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte actora presentó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 271-276 de autos. En dicho escrito, el apelante sostiene que la resolución no se encuentra fundada, que el Tribunal de Cuentas se limitó a transcribir la Ley N° 1626/2000, realizó un juicio de valor de las c uestiones de estilo y forma llevado a cabo en el sumario, no analizó la cuestión de fondo, ni se tuv o en cuenta las pruebas que desmienten las acusaciones y que tampoco justificó la sanción de destitu ción. Sigue manifestando: “...Inexistencia de pruebas respecto a la acusaciones... más de la mitad de las acusaciones realizadas en mi contra no tienen pruebas que las avale o sustente... las resoluciones q ue me sancionan, y el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de abril de 2020.... se limitan a fundar sus fallos en frases preestablecidas, sin entrar en la cuestión de fondo de cada hecho, ni mucho me nos en las pruebas que la sustenten, lo que vicia la resolución y torna arbitraria y contra legem... Inexistencia de perjuicio patrimonial... el Tribunal juzgador no tuvo en cuenta...que no existió pe rjuicio patrimonial contra la SENVITAT, hecho no menor , ya que muchas de las supuestas faltas grave s que me fueran imputadas, tienen un claro contenido patrimonial...en razón de que no existe una aud itoría o pericia o estimación económica o proyección financiera que establezca un monto de perjuicio patrimonial ...el perjuicio patrimonial no se presume y debe ser probada....Este hecho es un atenua nte a la hora de medir y establecer cualquier sanción... Violación del principio de proporcionalidad ...tanto en la Sentencia ... en el sumario administrativo...y...en el Acuerdo y Sentencia N° 26 de f echa 24 de abril de 2020.... se ha violado el principio de proporcionalidad, en razón de que no se t uvo en cuenta que no he sido sumariado con anterioridad, muchas de las acusaciones solo fueron afirm aciones de la actora sin pruebas directas ni indirectas, ni he causado perjuicio patrimonial a la in stitución, ni mi conducta puede ser calificada como delictual, ni tuve sanciones de descuentos o mul tas con anterioridad, lo que resulta inexplicable como pudieron darme la sanción más extrema en la f unción pública, cual es la de destitución, cuando el art. 69 prevé la posibilidad de otras sanciones para faltas graves...” CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Los representantes de la Procuraduría General de la República contestan los agravios conforme al esc rito presentado a fs. 282-287 de autos y sostienen que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “EDGAR LUIS ARGÜELLO C/ RES. N° 2441 DEL 26/10/17 DICTADA POR LA SENAVITAT”. Resolución recurrida se encuentra correctamente fundada y no adolece de ninguna falta. Sostiene que en autos se agregaron las documentaciones consistentes en el Memorando MDABYS 020-16 DE L 04/03/2016, Memorando MDABYS 021-16 del 04/03/2016 y Memorando MDAYS 023-16, del 18 de marzo de 20 16, a través de los cuales se comunicó al jefe de transporte y a la Dirección de Gestión y Desarroll o de la Personas y de la Dirección General de Asesoría Jurídica, de las distintas faltas de responsa bilidad y gestión en las que el Sr. Argüello incurría. Sigue manifestado que la SENAVITAT, a pesar de que la Asesoría Jurídica recomendó la destitución, de cidió concederle una oportunidad; sin embargo la conducta del señor Edgar Argüello no mejoró sino se mantuvo en el esquema de irresponsabilidad y manejos desprolijos, es por ello que comenzaron las sa nciones, que fue gradual, comenzando con apercibimientos verbales, por escrito, aplicación de multas y así sucesivamente hasta que las faltas empeoraron, en el sentido de que incluso hizo caso omiso a las indicaciones y solicitudes de informes provenientes de sus superiores jerárquicos dificultando no solamente el seguimiento y evaluación de las actividades, sino poniendo en grave peligro funciona l a una dependencia cuya operatividad tiene un impacto directo en la gestión de toda la institución; es por ello que la institución ordenó la instrucción del sumario, del cual resultó la comprobación de la comisión de los hechos graves y su posterior sanción. Además sostiene que: “…la conducta del actor se halla subsumida en lo dispuesto por el artículo 68, inc. c), d) y e) de la Ley 1626/2000 y en el caso el Sr. Edgar Luis Argüello propició suficientement e la sanción con su accionar y fue sancionado de manera congruente y ajustada, de acuerdo a lo estab lecido por la Ley de la Función Pública, y que el Tribunal juzgador no ha violentado ninguno de los principios básicos del derecho administrativo en materia de sanciones administrativas…”. ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que en el marco de un sumario instruido al funcionari o Edgar Luis Argüello, el Juez de Instrucción Sumarial, abogado Carlos Raúl López dictó la Resolució n N° 01 de fecha 24 de octubre de 2017, por medio de la cual se dio por concluidas las diligencias d el sumario, y resolvió la calificación de la conducta del funcionario, recomendando la sanción de de stitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos, elevando los autos a la máxima autoridad de dicha institución. La máxima autoridad de la Administración demandada, dictó la Resolución N° 2441 de fecha 26 de octub re de 2017, resolviendo aplicar la sanción recomendada por el Juez Instructor, consistente en la des titución e inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años, conforme al artículo 69 inc. c) b) de la Ley N° 1626/00, tras considerar que se configuró la conducta prevista en los incisos c, d, e) del artículo 68 de la misma ley. Luis Nicolás Ramírez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tras considerar vulnerados sus derechos, el señor Edgar Luis Argüello se presentó ante el fuero de l o contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de noviembre d e 2020. El Tribunal resolvió rechazar la demanda, tras concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. El citado Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte actora, mot ivándose así el análisis ante esta máxima instancia. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado po r el Tribunal de Cuentas- Primer Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelanto en responder que el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de noviembre de 2020 SÍ se encuen tra ajustado a derecho, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación: Así se tiene que al señor Edgar Luis Argüello se le instruyó sumario administrativo, para averiguaci ón de los hechos punibles de faltas graves contemplados en los artículos 57, incs. d) y o) y 68 incs . d) y e) de la Ley N° 1626/2000. El artículo 57 de la Ley N° 1626/2000, en los incisos pertinentes establecen: “... Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos internos de los re spectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes: a) realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas p or la autoridad competente; d) acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al t rabajo que realiza cuando ellas no sean manifiestamente contrarias a las leyes y reglamentos; y o) i rregularidades que lleguen a su conocimiento en el ejercicio del cargo...” El artículo 68 del mismo cuerpo legal establece: “...Serán faltas graves las siguientes: c) incumpli miento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus obligaciones; d) reiteració n o reincidencia en las faltas leves; e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las pr ohibiciones establecidas en la presente ley...” Al realizar el análisis de los documentos obrantes en autos se constata que a fs. 92 obra la notific ación de la Resolución N° 1933 del 8/09/2016, por medio de la cual se le sancionó al accionante por falta leve. A fs. 80 de autos obra la notificación de la sanción de apercibimiento por escrito, por incumplimien to de sus deberes y obligaciones, por falta de presentación en tiempo y forma del informe solicitado en la fecha requerida, ni en la prórroga recurrida. Dicha notificación fue recibida por el accionan te en fecha 13/01/2017.
JUICIO: “EDGAR LUIS ARGÜELLO C/ RES. N° 2441 DEL 26/10/17 DICTADA POR LA SENAVITAT”. Con los documentos antes citados, no objetada ni negada por el accionante se demuestra que el accion ante incurrió en la reiteración de faltas leves dispuesto en el inc. d) del art. 68 de la Ley N° 162 6/2000. Por otro lado, a fs. 191 de autos obra el pedido de informe solicitado por la Directora de Administr ación de Bienes y Servicios, recibido por el accionante en fecha 31/03/2017. Conforme a los documentos citados en los dos últimos párrafos se corrobora la comisión de la falta p revista en el inc. d) del art. 57 y el inc. d) del art. 68 de la Ley N° 1626/2000, pues en auto no o bra las respuestas documentadas a los pedidos de informes solicitados por el superior. Asimismo a fs. 103-105 de autos obra el Registro de Marcación del 1/10/2015 al 15/03/2017. Mediantes dicho registro se corrobora 31 llegadas tardías, demostrándose que desde el nombramiento del accion ante por Resolución N° 2094 de fecha 01/10/2015 hasta el 15 de marzo de 2017, una falta total a su d eber como funcionario público, previsto como obligación por la Ley N° 1626/2000. En conclusión, en autos se ha demostrado la comisión de hechos graves y como tal corresponde la apli cación de la sanción de destitución e inhabilitación prevista en el art. 69, que en su parte pertine nte dispone: “...Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias: ...c) destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a cinco años...” Por tanto, en virtud de lo hasta aquí expuesto, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de abr il de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, debiéndose como lógica consecuencia CON FIRMAR el citado fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformida d a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que quedó por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando anotada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mi: Luis María Bonifaz Ricera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asunción, 31 de mayo de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: **1-DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.** **2-RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas -Primera Sala, y en consecue ncia; **3-CONFIRMAR** la resolución individualizada en el numeral que antecede, por los fundamentos expues tos en la presente resolución. **4-IMPONER** las costas a la perdidosa. **5-ANOTAR** registrar y notificar, Ante mí: Luis María Benítez Rica Ministro ADG. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caneli MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
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