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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017". **A.I. N°:** 100 Asunción, **02 de Marzo de 2022** VISTO: el recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Estela Mary Ramírez Medina y el Sr. Atilio Manuel Martínez Amarilla (victima), en contra del A.I.N° 55 de fecha 08 de mayo del 2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones, segunda sala de la ciudad de Asunción judicial de Alto Paran á; que revocó el A.I.N° 1166 de fecha 10 de septiembre del 2018 del Juzgado de Garantías Nro. 06 de Ciudad del Este por el que se elevó la causa a juicio oral y público respecto a la Sra. Zonia Gracie la Villamayor, y, **CONSIDERANDO** I- ADMISIBILIDAD Opinión de la ministra Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece i ntegralmente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477 , 478, 479, 480 y 468 del CPP¹ En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que , la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió revocar la decisión del juzgado de garantías, lo cual, de confirmarse, daria lugar a que la ¹Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario contra las sentencias defin itivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, deneguen la extinción, comutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta disposición no podrá adjudicarse ningún motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando las sentencia s o el auto sean manifiestamente infundadas.” **Luis María González Riera** **Ministro** **Abg. Karimna Penar** **Secretaria** **Dr. Manuel Deleón Ramírez Cundia** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017". cuestión sea remitida nuevamente al juzgado de garantías para su sustanciación y decisión. No obstan te, el magistrado preopinante Aniceto Amarilla expone en la última parte "...no se han encontrado en las promesas probatorias ofrecidas en el escrito de acusación, no pudo superarse el grado de sospec ha al grado de certeza lo cual es imprescindible para el decreto del contradictorio público, resulta ndo por ende imperante revocar el fallo y decretar el sobreseimiento definitivo con los efectos y al cances de la citada figura procesal". Por otra parte, el segundo voto de la magistrada Miryam Meza d e López expone: "En cuanto a la impugnación deducida por la defensa en consecuencia, corresponde rev ocar parcialmente el A.J.Nro. 1166, en cuanto al apartado que no hace lugar al sobreseimiento plante ado por la defensa". Ante estas afirmaciones, se observa que los argumentos de los magistrados son d e naturaleza decisiva y definitiva, respecto al proceso, puesto que aseveran que debe otorgarse el s obreseimiento definitivo a favor Zonia Villamayor de Chaparro. Respecto a los demás requisitos de impugnabilidad, el recurso de casación ha sido interpuesto por la agente fiscal Esicla Mary Ramírez Medina y Atilio Manuel Martínez Amarilla (victima), ante la secre taría de la Sala Penal, en tiempo2 y forma, mediante escrito fundado, invocando ambas partes como pr incipal agravio lo previsto en el inc. 2 y 3 del 478 CPP con los respectivos fundamentos. En primer término, la victima argumentó en su escrito de agravios respecto al inc. 2 del Art. 478 de l CPP, que existen sentencias de la Sala Penal que resuelven la irrecurribilidad del auto de apertur a a juicio, por tanto, son contrarias a la decisión impugnada por esta vía. Con relación al inc. 3, expresó que los argumentos del Tribunal de Apelaciones contradicen lo establecido en el Art. 461 del CPP al admitir la recurribilidad del auto de apertura a juicio oral y público, por ende todos los a rgumentos esbozados por el Ad quem decían debiendo anularse la decisión in totum. Por su parte, la representante del Ministerio Público respecto al inc. 2 del Art. 478 expresó igualm ente que existen fallos de la Corte Suprema de Justicia que expresan la irrecurribilidad del fallo d el auto de apertura a juicio y de todas las decisiones que éste contenga, lo cual contradice lo resu elto en este proceso. Seguidamente, respecto al inc. 3 del Art. 478 el impugnante sostiene que el Tr ibunal de Apelaciones estudió cuestiones de fondo, para otorgar el sobreseimiento definitivo concluy endo que no se configura el hecho punible de estafa, lo cual se encuentra vedado en la etapa interme dia. De esta manera, considerando la primera causal casatoria alegada por ambas partes -Art. 478 inc. 2- corresponde que esta Sala se expida respecto a las condiciones que deben reunirse para invocar contr adicciones entre fallos. Se exige que los recurrentes hayan realizado una 2 La fiscalía fue notificada de la resolución en fecha 09 de mayo del 2019 e interpuso el recurso en fecha 27 de mayo del 2019. Por su parte, la victima fue notificada en fecha 09 de mayo del 2019 e i mpugnó en fecha 24 de mayo del 2019. <page_number>1</page_number>
EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017" Interpretación de la resolución recurrida y del precedente invocado a los efectos de constatar que a mbos tratan una materia en común, bajo idénticas situaciones, pero arriban a distintas soluciones ju rídicas. No basta con realizar una aseveración genérica de que las resoluciones tratan igual "materi a", si no se debe determinar en qué contexto han sido dictadas ambas resoluciones y a partir de allí fundamentar que son situaciones idénticas que han sido resueltas contradictoriamente. En este caso, los recurrentes no han expuesto las cuestiones de hecho y de derecho puntualmente discutidas en los fallos precedentes y la identidad similar que reviste la resolución recurrida por la vía casatoria. Este requerimiento riguroso responde al estandarte de unidad jurisprudencial que exige el sistema p enal, puesto que constatada la contrariedad el fallo impugnado podría dejar de surtir sus efectos y modificar la dirección jurisprudencial en la que es resuelta tal o cual cuestión. Considerando todo esto, los argumentos del recurrente resultan insuficientes e impiden su estudio en un estadio siguie nte Seguidamente, respecto al inc. 3 se observa que los fundamentos de los impugnantes deben ser estudia dos por estar debidamente fundados. Consecuentemente, la admisibilidad de los recursos extraordinari os es insoslayable. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Que, previamente deben ser admitidos tanto el recurso de casación efectuado por la víctima, como así también el del representante del Ministerio público, al haber sido interpuestos los mismos conforme a las prescripciones de los arts. 477, 478, 479, 480 y 468 del C.P.P. Por el auto recurrido el Tribunal de Apelación dispuso entre otras cuestiones: "SOBRESEER DEFINITIVA MENTE a ZONIA GRACIELA VILLAMAYOR CHAPARRO...ANOTAR Los agravios de los recurrentes han sido desarrollados pormenorizadamente por la Ministra preopinant e, no obstante podemos centrarlos en lo siguiente **a)** contradicción entre fallo de segunda instan cia y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca del Auto de Apertura a Juicio; **b)** re solución infundada pues alzada incurrió en vicio al estudiar las pruebas para sobreser a la Sra. Zon ia Graciela Villamayor Chaparro (art. 478 inc. 2 y 3 Los agravios de las partes guardan cierta similitud, en el sentido de que ambas objetan la decisión del tribunal de apelación que decidió admitir el recurso contra el auto de apertura a juicio oral y público o la revocación del fallo de primera instancia para luego sobreser a la procesada mencionada anteriormente. En tal sentido alzada habla sobre la competencia que tienen los órganos revisores y en particular la competencia del juez penal de garantías para decidir al respecto del sobreseimiento definitivo como así también del rechazo de la acusación en la audiencia preliminar Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017". Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia En cuanto a la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación, me adhiero al voto de la M inistra Carolina Llanes, con las siguientes conclusiones: En cuanto al plazo y forma de presentación me adhiero a los argumentos expuestos por la Ministra Car olina Llanes. Respecto a la impugnabilidad subjetiva, quienes plantean los recursos son el Abogado Atilio Manuel M artínez Amarilla en representación de la querella adhesiva, y la Agente Fiscal, Abg. Estela Mary Ram írez Medina, en su carácter de representante del Ministerio Público, y como titular de la acción pen al pública ejercida en la causa, se halla debidamente habilitada para interponer el recurso, según e l artículo 268 de la CN. En conclusión, la querella adhesiva y el Ministerio Público, poseen legitimación procesal para inter poner recursos de conformidad al 449 segundo párrafo primera oración del CPP. Respecto a la recurribilidad objetiva, el fallo impugnado, es un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que decreta el sobreseimiento definitivo. Por lo tanto, constituye una reso lución que pone fin al procedimiento de conformidad al Art. 477 segunda alternativa del CPP. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También e l art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la r esolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recu rso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). La querella adhesiva como argumento del recurso de casación planteado invoca el Art. 478 inc. 2 y 3 del CPP. <sup>3</sup>El art. 449 segundo párrafo primera oración CPP "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado" <sup>4</sup>Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 3
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017"__________________ La cuarta al primer motivo invocado – sentencia contradictoria – alega que el fallo dictado por el T ribunal de Apelaciones es contradictorio con otros fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, y en este sentido afirma que el Art. 461 del CPP no contempla la aplicabilidad del auto que deniega el sobrescemento definitivo. Como antecedentes jurisprudenciales cita el A y S N° 1474 del 11 de di ciembre del 2.006 dictado por la Sala Penal de la CSJ en la causa: “Enrique García y José Leopoldo M endoza s/ homicidio culposo”__________________ Ahora bien, en cuanto a la supuesta contradicción alegada, el recurrente explica en qué consiste la contradicción, y cita el fallo alegado como contradictorio. por lo tanto, el planteamiento se encuen tra debidamente fundado. Como segundo agravio invoca el motivo previsto en el Art. 478 inc. 3° del CPP – sentencia infundada – argumenta que el fallo recurrido es arbitrario, porque el Tribunal de Apelaciones se extralimitó e n su competencia al valorar elementos probatorios para otorgar el sobrescemento definitivo en contra de lo establecido en el Art. 353 del CPP. _____________________ La fundamentación realizada por la querella adhesiva en cuanto al motivo previsto en el Art. 478 inc . 3 del CPP, se halla debidamente motivada, teniendo en cuenta que dice expresamente en qué consiste el error incurrido por el Tribunal de apelaciones, por lo tanto, el planteamiento se encuentra fund ado. En cuanto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Estela Ramírez Medi na invoca como motivo de casación. el Art. 478 inc. 2 y 3 del CPP.___________________ Respecto al primer motivo – art. 478 inc 2 CPP – afirma que el fallo dictado por el Tribunal de Apel aciones, que estudia la apelación planteada contra el Auto de apertura a juicio oral y público, es c ontradictorio con el Acuerdo y Sentencia N° 606 de fecha 26 de junio de 2.012 que dispuso que el aut o de apertura a juicio oral y público es irrecurrible por medio del recurso de apelación general. El recurrente, indica el fallo anterior de esta Sala Penal que estaria contradiciendo la resolución impugnada (Acuerdo y Sentencia N° 606 de fecha 26 de junio de 2.012), y de qué forma evidencia la co ntradicción, por lo tanto, cumple con los requisitos para estudiar la procedencia del recurso de cas ación de esta causal. Respecto a la segunda causal – Art. 478 inc. 3 del CPP – alega que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones infringe en una incorrecta aplicación de la norma procesal, porque valoró las pruebas y hechos, y que estas son cuestiones propias del juicio oral y público de conformidad al Art. 353 d el CPP. **Abg. Karina Benítez** **Secretaria** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Doñés Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017",................... Respecto a este motivo, también se cumple con los requisitos legales para el estudio de la procedenc ia del recurso. En conclusión corresponde declarar la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación inte rpuestos por el Abogado Atilio Manuel Martínez Amarilla en representación de la querella adhesiva, y la Agente Fiscal. Abg. Estela Mary Ramírez Medina, en su carácter de representante del Ministerio P úblico. Es mi voto. **PROCEDENCIA** Opinión de la ministra María Carolina Llanes Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la defensa, ésta sostuvo que el recurso extraordi nario debe ser rechazado puesto que impedir el estudio del auto de elevación a juicio oral apareja u n menoscabo al ejercicio de la defensa y contraviene el principio de la doble instancia. Además, sos tiene que los fundamentos del Ad quem para otorgar el sobreseimiento definitivo son suficientes y no violatorios de normas legales. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que ap oya su conclusión. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuáles serán considerados vicios de la sentencia, norma pr ocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que ref lejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de 5 Art. 256 C.N: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." Art. 125 CPP: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y prec isa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha atribuido a los medios de prueba..." Art. 398 CPP: "...2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliber ación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan. 3) La determinación pr ecisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima..." 6 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundame ntación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017".............. RECUERDO DE JUSTICIA RECIBIDO 2 MAR. 2022 gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fund amentaciones insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado por contravenir manifiestamente lo dispuesto en el Art. 461 del CPP última parte, al sostener el Tribunal de Apelaciones, que el incid ente de sobreseimiento definitivo rechazado en audiencia preliminar y la decisión de elevar la causa a juicio oral y público son decisiones objetivamente impugnables. Instalando una aseveración falaz al incluir en la misma afirmación dos resoluciones que según el rég imen recursivo vigente, tienen tratamiento legal diferenciado; una es recurrible la otra expresament e irrecurrible. Art. 461, incs. 1 y 11 in fine del CPP. Por tanto, mediante decisión directa -sin re envío7- corresponde resolver el recurso planteado contra la decisión del Juez Penal de Garantías a f in de echar luz sobre esta arbitraria distorsión interpretativa, que altera el diseño político proce sal frustrando las finalidades del modelo legal adoptado por el Paraguay. Es importante recordar que la irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, no es u n capricho legislativo como pretenden calificarlo algunos: responde a una decisión de política crimi nal procesal, tendiente a preservar la proyección lineal y progresiva del proceso penal, hacia la de finición del conflicto de manera eficaz y oportuna, evitando a su vez dilaciones indebidas en aquell as causas que verdaderamente ameriten el debate público. Esta es la idea central en torno a lo cual se ha estructurado la lógica del sistema procesal vigente. Y el Art. 461 in fine es una de las norma s que la operativiza. Y este no es un tema menor, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusato rio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas. La realización del proceso penal den tro del plazo razonable. La irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que d icha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y co ntramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con di laciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto , conocida vulgarmente como chicanerías. Abg. Karinna Pehoni Secretaria 7 Art. 473 del CPP "Receivo. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la amulación sea parcial, se indi cará el objeto concreto del nuevo juicio" Art. 474 del CPP "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver directa mente sin reenvío" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defensor Ramírez Candia Misión JUCO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017". garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en per fecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y n o existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elever a juicio", porqu e dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juici o. Conforme al régimen de nulidades todos los jueces y tribunales tienen la facultad de controlar los v icios procesales y corregirlos o extirparlos según el caso, más allá de que la etapa por concebida e specialmente para el efecto, es la etapa intermedia. Art. 165 del CPP por lo que siguiendo este dise ño legal, al ser irrecurrible el auto de apertura por las razones apuntadas, cualquier situación irr egular surgida con posterioridad a la preliminar puede aún ser examinada y resuelta por el tribunal de sentencia, dentro de esa horizontalidad que impone dicho diseño legal (control horizontal). De ahí que no puede aseverarse que luego de tener a disposición todas las herramientas para objetar o impugnar actuaciones irregulares (audiencia preliminar), la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, genere indefensión. Cabe recordar también que, según el modelo instaurado, los hechos se verifican y constatan en única instancia, es decir en el juicio oral: mientras que el Derecho o las cuestiones jurídicas controvert idas en juicio, se pueden seguir discutiendo en las etapas recursivas, que son de naturaleza casacio nal (apelación especial, casación y revisión). Y dentro de esta lógica procesal se organiza también el tiempo. los plazos procesales, las atribuciones de las partes, dentro de parámetros de razonabili dad. De ahí que consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo complementamente. Dentro del sistema acusatorio, la organización del proceso responde a una lógica que evidentemente l os operadores que incurren en distorsiones interpretativas, no tienen presente. Por lo que a los efe ctos ilustrativos recordemos nuevamente que el objetivo principal de la etapa preparatoria es recole ctar información acerca de la existencia del hecho punible y la identificación de la persona que lo cometió a los efectos de formular el requerimiento conclusivo. La etapa intermedia es una fase del p rocedimiento ordinario, que precede al juicio, constituida por una serie de actos procesales, cuyo o bjetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación para determinar si existen méritos suficientes de remisión de la causa a juicio oral y público a contrario sensu se trasladarán al debate oral vicios que debieron ser eliminados o saneados en la audiencia preliminar, 7
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017". perturbando de forma innecesaria la finalidad de la etapa de juicio". Además, del correcto desarroll o de la audiencia preliminar dependerá alcanzar la solución definitiva del conflicto o la posibilida d de remitir al juicio oral un caso depurado, para su juzgamiento sin obstáculos. De esta manera, el juez penal de garantías está obligado a evaluar minuciosamente las actuaciones re alizadas en la etapa preparatoria —control formal y sustancial de los resultados de la investigación — a los efectos de aplicar soluciones alternativas al juicio oral o dictar la apertura a juicio cuan do la acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean pertinentes, útiles y legales de manera que s e cuente con todos los elementos indispensables para sustentar la teoría del caso. Al margen de ello, es oportuno agregar que si se plantean incidentes de nulidad o de sobreseimiento fundados, que conlleven la conclusión definitiva del proceso el juez no debe derivarlos directamente al juicio, eludiendo su obligación de tratarlos y resolverlos según el caso, por ejemplo, si concur ren aspectos relacionados a la perentoriedad del plazo o de la etapa, nulidades inevitables relacion adas a elementos probatorios decisivos sobre la existencia del hecho o la participación. En el caso que se tomen decisiones que no guarden relación en lo absoluto con la determinación de ab rir la causa a juicio oral y público son **impugnables**, como ser las relativas a medidas cautelare s, la querella u otras materias procesales que generalmente se rigen bajo reglas autónomas. Por tant o, es irrelevante si las decisiones de la audiencia preliminar se toman en una o dos resoluciones, p ues lo importante es que cada decisión esté debidamente fundada y que **las relacionadas intrínsecam ente con la apertura de la causa a juicio son inapelables**. Esto se da en el caso del rechazo del s obreseimiento definitivo cuando se dicta apertura a juicio pues son cuestiones inescindibles como la s dos caras de una misma moneda, esta no puede ser recurrida porque forma parte de la misma decisión pero en sentido contrario. Además, en virtud al principio de **progresividad** que rige al proceso penal tratándose de una deci sión que pone en marcha el procedimiento el auto de apertura es irrecurrible, en otras palabras se s uprime la posibilidad de interponer apelación general entre la finalización de una etapa y el inicio de otra. Esto es así porque lo que eventualmente podría producir algún gravamen a las partes tuvo l a posibilidad de ser saneado, corregido o rectificado en la etapa intermedia, inclusive de oficio po r el órgano jurisdiccional. Por lo que al dictarse el auto no precluido la fase de objeciones y recl amos ya no deberían existir motivos para recurrir. Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel De los Ríos Ramírez Caudillo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra 8 \footnote{En ese mismo sentido, el maestro Binder en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal , p. 226" menciona que la fase intermedia persigue que los juicios sean serios y fundados, que estos no sean realizados inutilmente cuando no estén reunidos aunque sea los requerimientos mínimos, por ello, esto se debate previamente en una fase anterior que cumpla la función de discusión o debate pr eliminar.}
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017". Por otra parte, debe resaltarse que el diseño procesal consagrado en la ley respondía a la vigencia de las garantías del plazo razonable, la celeridad y economía procesal; y el combate a la morosidad. La desvirtuación de las reglas básicas establecidas con el propósito de dotar de eficiencia y celer idad al proceso penal sin detrimento de las garantías, es una de las graves distorsiones del sistema acusatorio. Precipitando consecuencias letales sobre el proceso, como la extinción de la acción pen al por incumplimiento de los plazos, que en muchos casos conlleva impunidad. De esta manera, ajustando todas las consideraciones realizadas al caso en concreto, por A.I.Nro. 116 6 de fecha 10 de septiembre del 2018 la Juez Penal de Garantías Dólica Giménez rechazó el incidente de sobrescemento definitivo en relación a Zonia Graciela Villamayor y ordenó la apertura a juicio or al y público. Posteriormente, en su escrito de apelación general la defensa se agravió por el rechaz o del sobrescemento alegando que la conducta de su defendida no se subsumía en el tipo penal de esta fa. O sea, pretende discutir vía apelación una cuestión sustancial propia del debate público. De est o surge que el rechazo del incidente no puede ser materia de estudio nuevamente puesto que es consec uencia directa de la decisión de remitir la causa a juicio, lo que la torna irrecurrible a todas luc es. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución dictada por la Juez Penal de Garantías. En cuanto a las costas procesales en esta instancia deben ser impuestas en el orden causado en virtu d de lo dispuesto en el art. 269 del CPP. ES MI VOTO. A su turno el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: En primer lugar, acerca de la recurribili dad del auto de apertura a juicio oral y público, tengo mi postura fundada de que puede ser recurrid o en lo referente a los incidentes planteados dentro de él, en particular a los que podrían poner fi n al proceso propiamente dicho, extinción, prescripción, sobrescemento definitivo etc. En tal sentido, es criterio ya asumido desde tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, Sala Pen al que por A.I.N° 500 de fecha 7 de mayo del 2003, en la causa "Ramona Esther Wolscham Mariño. Carlo s Paats y Gloria Estigarribía s/ estafa, producción de documentos públicos de contenido falso", ha d ejado su postura manifestando: "...debiendo tener presente que la práctica de los Tribunales (la cua l es compartida por esta Sala Penal de la Corte) ha determinado que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio a que hace alusión la última parte del Art. 461 del Código ritual, debe ser interp retado en relación única y exclusivamente al punto de la resolución que dispone tal decisión, por lo que si el auto que ordena dicha elevación resuelve igualmente otros puntos debatidos en la audienci a preliminar, resulta evidente que aquellas decisiones que caen dentro de la órbita taxativa del Art . 461 del Código Procesal Penal, son susceptibles de apelación general, por más que estén contenidas en el mismo auto que ordenó la elevación a Juicio Oral y Público". En consecuencia, de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS NRO. 5554/2017", Recomendación a lo brevemente expuesto, mi criterio ha sido siempre que el Auto de Apertura es irrec urrible, pero otros puntos debatidos en la audiencia preliminar deben ser objeto de revisión por el superior jerárquico hecho por el cual este agravio no puede prosperar. Es mi voto. Ahora bien, sobre el siguiente agravio, particularmente considero que, la disposición contenida en e l art. 356 del C.P.P. en su inciso 4º obliga al juez a resolver el incidente de sobreseimiento defin itivo9, que ha sido promovido por la defensa en la audiencia preliminar, así como lo ha entendido el tribunal de apelación al dictar su fallo. En cuanto a su competencia, esta decisión es privativa del juez de garantías en la audiencia prelimi nar, pues una vez abierto el juicio oral y público, el tribunal colegiado solo se puede absolver o c ondenar al acusado, no puede sobreseer y el tribunal de apelación ha dado cuenta de esta circunstanc ia, dejando establecido en su fallo lo que debió hacer el a quo, optando lógicamente por corregir di cho error en virtud a la atribución concedida por la norma. art. 474 del C.P... En este caso, al dec idir la cuestión planteada por la defensa, el tribunal de alcada ha actuado correctamente, conforme a lo que le manda la norma procesal señalada: luego, atendiendo a los argumentos expuestos por la de fensa sobreseyó definitivamente a la procesada. En realidad, dentro del proceso penal no se prevé otro instante en que deba realizarse esta valoraci ón del acusatorio propiamente dicho. El Tribunal consideró otorgar el sobresimiento definitivo aplic ando la disposición prevista en el inc. 1º del art. 359, luego de constatar "con evidencia “, “… que el hecho no constituye hecho punible…””. Si no se interpreta de esta manera, deberíamos pasar a con siderar desde ahora, que la disposición normativa prevista en el inc. 4º del art. 356 del C.P.P. es letra muerta. La facultad que le acuerda la ley al juez de admitir total o parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público y el querellante.- art. 356 inc. 1º "le abre igualmente las puertas para rech azar la acusación y sobreseer definitiva" o provisionalmente, si encuentra que se dan las condicione s previstas en el art. 359 del C.P.P. Es en esta deficiencia la que ha incurrido el juez de primera instancia, error que ha sido corregido por alcada al ver que no se ha cotejado la circunstancia seña lada. Abg. Karimna Penoni Secretaria Esta eventualidad evita el desgaste - económico y temporal - de la justicia en la realización de un juicio oral y público, cuando -como en este caso- resulta con evidencia que, conforme a los hechos p resentados, la conducta del autor no constituye un hecho punible previsto en el arts. 187 del C.P. Lula María Benítez Rivera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9 "Inmediatamente de finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas en su caso…" sobreseerá definitivamente…" Dr. Manuel Doñés Ramírez Candia MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017". ANÁLISIS DE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: Los argumentos expuestos por el tribunal para otorgar el sobreseimiento definitivo fueron: "Se puede llegar a la conclusión de que el hecho punible no existió en la presente causa, pues en la etapa in vestigativa no se ha demostrado ningún grado de participación de la acusada que no sea la de prestar su consentimiento para el acto. entonces no se puede configurar el tipo penal de estafa que requier e ciertas cuestiones necesarias para la configuración de la conducta como la declaración falsa, pues la misma ha declarado cónyuge, que haya recibido o concurrido como vendedor para recibir suma de di nero, entonces claramente surge que la e-quo no ha procedido a la verificación de la teoría fáctica. ..para proceder a la elevación a juicio oral y público...no se describe la conducta que requiere el tipo penal de estafa, que necesita una declaración falsa. el simple consentimiento es atípico, pues el consentimiento cónyugal es un acto jurídico que persigue, como finalidad, la plena eficacia del a cto realizado por el cónyuge titular..." En este orden de ideas, el tribunal de apelaciones ha hecho un análisis de los presupuestos del tipo penal de estafa. análisis que corresponde necesaria y obligatoriamente pues, sería un despropósito llevar adelante un juicio que no reuniría siquiera los supuestos del hecho en cuestión, por falta de uno de los presupuestos esenciales para ello. Esta circunstancia de ninguna manera se constituye in miscirse en el trabajo de un tribunal de sentencia pues no se ha hecho apreciación de las pruebas en sí mismas: lo que se ha hecho es un análisis de los elementos del tipo penal\textsuperscript{10} de la estafa de cuerdo a la relación circunstanciada de los hechos que constan en el expediente en cue stión. A todo esto, debemos considerar que para que el hecho punible de ESTAFA, quede configurado, no solam ente debe existir daño patrimonial, además necesariamente se debe haber probado la existencia del DO LO en la conducta del autor. Debemos admitir en primer término, que para declarar típica la conducta del autor en un hecho punibl e doloso, es necesaria la comprobación de los llamados elementos externos (objetivos) e internos (su bjetivos) del tipo penal que componen este tipo de ilícitos. \textsuperscript{10} Análisis jurídico de la Tipicidad: Elementos del Tipo Penal. La tipicidad es la determinación conceptual de diferentes conductas humanas que son prohibidas por el ordenamiento con stitucional, se analizan los elementos del tipo penal en lo que deben analizarse sus elementos const itutivos. Pero antes de dar paso al análisis de los elementos del tipo penal, debe previarse que est e análisis tiene ser entendido desde un punto de vista finista. El tipo penal está configurado por d os elementos: objetivo y subjetivo. El elemento objetivo abarca el lado externo de la conducta, y es tá integrado por un elemento normativo (objetivo activo), segundo pasero. Debe analizarse el paso en tre acción y resultado. El elemento subjetivo pertenece a la parte pasiva del supuesto activo que re viste la acción o delito penal, y está conformado por el dolo y la culpa. Marcela Estrella Buchell E STRUCTURA DEL TIPO PENAL 11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017".............. RECUERDO DE JUSTICIA RECIBIDO 2 MAR. 2022 Seguidamente lineamientos de la construcción del hecho punible consumado, la pregunta en cuestión es : ¿se ha representado el autor todas las circunstancias del tipo objetivo? O sea ya probados en dato s los elementos objetivos del tipo penal, realmente el autor los ha visto o previsto. Sobre el parti cular, Wolfgang Schone en su obra Técnica Jurídica "Consejos para la resolución de casos en materia penal", sugiere que "el tipo subjetivo de la estafa (Art. 187, inc. Iro. del C.P.) abarca el dolo de producir daño patrimonial y la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimon ial indebido". Continúa exponiendo el autor, que "el análisis de la intención debe dedicarse primero a la representación del autor de una mejora patrimonial suya o de un tercero, la proveniencia de la misma del perjuicio previsto y la contrariedad a las normas, todo esto también respecto a la seguri dad o a la posibilidad del acontecimiento. Sólo entonces hay que preguntarse si respecto a las circu nstancias previstas hasta con un mero aceptarlas o si necesita un anhelarlas. Igualmente Enrique Bacigalupo en su obra Manuel de Derecho Penal. Parte General, refiere lo siguient e: "La tipicidad del delito doloso depende no sólo de la realización del tipo objetivo sino, además, de la realización del tipo subjetivo, es decir, fundamentalmente del dolo. El delito doloso -como s e vio- se caracteriza por que en el coinciden lo ocurrido (la realización de tipo objetivo) con lo q uerido (la realización del tipo subjetivo). Precisamente esta coincidencia diferencia al delito dolo so del delito culposo, en el que esta coincidencia no existe. Continuando esta directivas coincidentes de los destacados autores citados con anterioridad y según las constancias de autos, se puede ver que la argumentación del tribunal estuvo acertada. Así, la descripción de los hechos relatados por parte de la propia Querella y fiscal, nos habla de u na relación comercial entre determinadas personas (titular del derecho vendedor) y el comprador y se gún el relato, la acusada solo ha suscrito el documento de consentimiento conyugal, lo que de por sí no puede tomarse como que la misma estaba en conocimiento de lo que ocurriría o que en su caso, que ella se ha imaginado todo el resultado y lo ha querido. Presupuesto indispensable para la configura ción del hecho punible de estafa. Según lo relatado y las constancias de autos, existe una relación comercial asumida por las partes q ue han convenido la venta del inmueble, las que estaban en su caso en conocimiento detallado de las tratativas de la negociación y la acusada que más bien solo ha protocolizado el documento con la cer tificación de su firma que era requerida para la concreción del acto. Al existir esta situación particular descrita, la acusada no podría conocer ni imaginarse las consec uencias que surgían de la negociación, pues la misma -como se dijo- solo ha prestado su conformidad para la venta del inmueble, estando ella atenta a los detalles de la negociación. Hecho por el cual, el Tribunal ha aplicado lo dispuesto en el Art. 359 inc. 1º. del C.P.P., al establecer Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017", que el hecho punible de estafa no existió al no haber engaño o intención de hacerlo por parte de la imputada. Según todo lo hasta aquí expuesto, el Tribunal de Apelaciones ha actuado de acuerdo a lo que le dice la ley, pues el mismo determinó la inexistencia del dolo o intención de ocasionar el perjuicio a fa lta de su elemento esencial basándose -como ya dijimos- en las circunstancias que han rodeado al hec ho. Esto es así, pues el hecho punible de estafa habla de la intención como elemento fundamental par a la configuración del delito, que no es otra cosa que la conducta dolosa para obtener un beneficio patrimonial, intención que no se pudo comprobar. Al haber decidido en ese sentido, por consiguiente el Tribunal de apelación no pasó siquiera a reali zar análisis sobre las demás cuestiones, pues se tornaban innecesarias. Aun así tanto el representan te de la sociedad como la víctima pretenden seguir una investigación con supuestos elementos de conv icción que podrían cambiar el curso del proceso -según ellos- elementos estos, que considero ya irre levantes, también lo entendieron así los magistrados de alzada y decidieron sobreseer a la acusada c on el fin de no seguir manteniéndola ligada a esta causa en forma innecesaria, por medio de elemento s infundados, que ya fueron evaluados en la audiencia preliminar y que debieron ser rechazados ya en esa oportunidad, pues no existe justificación jurídica que amerite la elevación de la causa a juici o oral y público. Esta tesitura es igualmente una constante en este alto tribunal de la república que ha decidido dire ctamente en casos similares, inclusive, sobreseyendo o absolviendo en esta instancia, si las circuns tancias fácticas así lo determinan, hecho por el cual, mal podría decirse que el Tribunal de Apelaci ones se ha extralimitado, ya que de igual forma ellos han prevenido de un seguimiento innecesario de la acusación al no existir hecho punible alguno cometido por parte de la acusada Zonia Graciela Vil amayor. Por todo lo hasta aquí expuesto, doy mi voto por la confirmación del auto apelado, sosteniendo esta postura en fallos constantes y uniformes, sin haber variado lo sustancial de la cuestión. Por su parte, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** expuso: Corresponde HACER LUGAR a los re cursos extraordinarios de casación interpuestos por Atilio Manuel Martínez Amarilla, víctima. y la A gente Fiscal, Abg. Estela Mary Ramirez Medina, en su carácter de representante del Ministerio Públic o, declarar la NULIDAD del A.I. N° 55 de fecha 8 de mayo del 2.019 dictado por el Tribunal de Apelac iones, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y por decisión directa confirmar el A.I. N° 1.166 de fecha 10 de setiembre del 2.018 del Juzgado de Garantías N° 6 de Ciudad del Este conforme con los argumentos que paso a exponer:
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS NRO. 5554/2017" En cuanto a la causal prevista en el Inc. 2 del Art. 478 CPP, en lo que respecta al caso en concreto , podemos ver que el fallo aquí impugnado efectivamente adopta un criterio interpretativo que contra dice a uno adoptado anteriormente por esta Sala Penal. El criterio consultorio sería el utilizado pa ra resolver la cuestión de la irrecurribilidad del auto de apertura por medio del recurso de apelaci ón general. En los precedentes invocados por los recurrentes, por vía del recurso extraordinario de casación, se estableció que el auto de elevación a juicio oral y público es irrecurrible de conformidad al Art. 461 del CPP. En el Acuerdo y Sentencia N° 607 de fecha 26 de junio de 2012, expuso: "[...] EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES IRRECURRIBLE por expresa disposición del Art. 461 de la Ley 1286/98, que al respecto estab lece en line: "...No será recurrible el auto de apertura el juicio": tal como lo dejó asentado la mi sma resolución recurrida; y aunque en la misma resolución que declara la apertura a juicio oral, se hubieran resuelto otras cuestiones apelables- a tenor de lo dispuesto en el mismo articulado. ello n o causa gravamen irreparable a la parte perjudicada, porque las cuestiones planteadas constituyen in cidentes a ser resueltos y en su caso subsanados en el marco del juicio oral y público, en el cual l as pretensiones del casacionista, si correspondieren a derecho, deberán ser reparadas, como consecue ncia del control horizontal que ejerce el Tribunal de Sentencia, de conformidad a lo dispuesto por e l Art. 382 del Código Procesal Penal, además dentro del debate en juicio se engranarían las garantía s del debido proceso y la inviolabilidad a la defensa, consagrados en la Constitución Nacional (Artí culos: 16 y 17), en los Pactos Internacionales y en el Código de Formas (Artículos: 6, 8 y 9) [...]" El A.I. N° 55 del 8 de mayo del 2019 impugnado resolvió que correspondía admitir el estudio del recu rso de apelación general interpuesto contra el auto de apertura a juicio. Con esta postura estaría c ontradiciendo el criterio asumido anteriormente por la Sala Penal en el fallo mencionado más arriba (ver párrafo 20). Ahora bien, en base a la causal prevista en el Art. 478 inc. 2° del CPP, corresponde establecer cuál es el criterio que debe primar a los efectos de unificar la jurisprudencia. En este sentido, consid ero que la postura correcta es a favor de la recurribilidad del auto de apertura a juicio, cuando se interponen recursos de apelación general contra este, tal como ha sostenido el Acuerdo y Sentencia N° 607 del 26 de junio de 2012 impugnado. Esto es así, porque la postura que la Sala Penal ha asumido anteriormente en el Acuerdo y Sentencia N° 607 de fecha 26 de junio de 2012, que los recurrentes invocan como precedente, no puede ser mante nida porque ha aplicado un criterio interpretativo restrictivo respecto al derecho a interponer un r ecurso para la revisión de una resolución judicial que causa un gravamen al recurrente, cuando decla ra inadmisible el estudio del recurso de apelación general, en base al Art. 461 última parte del Cód igo Procesal Penal. Abg. Karina Penoni Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Rondres Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Luis Maria Benitez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Rondres Condia</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 14
EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017". La postura a favor de la recurribilidad del auto de apertura a juicio es oral y público, es coincide nte con la posición que he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo del 2.019 dictado , por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la causa: “Camilo Soares Machado y otro s/ Lesión de confianza”11, por cuanto que la no apelabilidad del auto que eleva la causa a juic io oral y público viola los arts. 16 y 137 de la Constitución. En primer lugar, existe violación del Art. 16 de la Constitución, en el sentido que la prohibición d e interponer un recurso contra una determinada resolución para que sea revisada por otro órgano supe rior, constituye una afectación del derecho a la defensa de interponer recursos para la revisión de una decisión judicial. En segundo lugar, la prohibición de recurrir una resolución judicial es violatoria del orden de prel ación que establece el Art. 137 de la Constitución, porque conforme con el conforme con el criterio de lex superior, existe una norma de rango superior, a la del Código Procesal Penal (Art. 461), que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada de conformidad con el Art. 8.2 h de la Convicción Americana de Derechos Humanos, que establece: “...Toda persona in culpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente s u culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”. En conclusión, conforme a lo expuesto, si bien el A.I. N° 55 del 8 de mayo del 2.019 impugnado ha co ntradicho un fallo anterior de esta Sala Penal, el criterio asumido en este fallo debe ser mantenido por ser el correcto, conforme a los fundamentos que he expuesto. Ahora, si bien el criterio asumido en el fallo impugnado referente a la recurribilidad del auto de a pertura a juicio oral es correcto, con el análisis del caso he notado una errónea aplicación del der echo que no puede pasarse por alto. Esta consiste en que, con el otorgamiento del sobreseimiento def initivo, el Tribunal de Apelación ha realizado una valoración probatoria en contra de lo dispuesto e n el Art. 353 del CPP. 11 En tal sentido en mi calidad de miembro del Tribunal de Apelación, (A.I. Nro. 220, de 29 de octub re de 2002, en Ministerio Público c/ Dieter Huhn y Willian Ayala Giménez s/ Estafa en Coronel Oviedo ) he asumido que la norma prevista en el Art. 461 del Código Procesal Penal que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de elevación a juicio oral y público es inconstitucio nal por afectar el derecho a la defensa prevista en el Art. 16 de la Constitución y el derecho a la doble instancia previsto en el Art. 8.2 h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. <page_number>15</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017", El efectivamente surge del tenor de la resolución atacada una valoración probatoria por parte del Tr ibunal de Alzada pues el mismo se ha expedido en los siguientes términos: " [...] no existe mérito a lguno para elevar la presente causa a juicio oral, puesto que teniendo como punto de partida el cont rato privado celebrado entre el Sr. ATILIO MANUEL MARTINEZ AMARILLA y el co procesado BASILIDES CHAP ARRO GARCETE, que diera pie al proceso, se puede notar la nula participación del supuesto despojo qu e habría sufrido la víctima [...]". Con estas expresiones, el Tribunal de Alzada afirma que con el c ontrato privado celebrado se puede comprobar la nula participación de la acusada: esto conlleva a un a valoración probatoria, pues para determinar la participación se tuvo que valorar un elemento proba torio que es el contrato privado celebrado entre la víctima y el acusado. Lo mismo surge cuando afir ma: "[...] existe duda que favorece a la misma en cuanto a la actuación de su cónyuge [...]". La existencia de la duda razonable no constituye una regla de apreciación de las pruebas pues esta s e rige por las reglas de la sana crítica. La duda es aplicada justamente cuando después de la finali zación de la valoración probatoria no se ha llegado a la certeza acerca de la punibilidad de la cond ucta, con lo cual es una facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia que interviene en el juicio or al y público, y es una derivación indirecta del principio de inocencia 12. El sobreseimiento definitivo como obstáculo procesal está previsto como una opción para los casos en los que resulte "evidente" que el hecho no existió o que no constituye hecho punible. Al utilizar l a palabra "evidente" se refiere a claro, patente sin la menor duda sobre la certeza negativa con rel ación a la existencia del hecho y a los presupuestos de la punibilidad de la conducta. Ahora bien, si el otorgamiento del sobreseimiento definitivo, se basa en cuestiones como la duda raz onable o la valoración probatoria se excede de los límites previstos en el art. 353 del CPP que dice : " [...] El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuesti ones que son propias del juicio oral y público [...]" En síntesis, el Tribunal de Apelación ha realizado la valoración de una prueba instrumental y al oto rgar el sobreseimiento definitivo en base al principio probatorio de in dúbio pro reo, resolvió cues tiones propias de los Tribunales de primera instancia. **Abg. Karina Penoni** Secretaria En cuanto al A.I. N° 1166 del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal de Garantías rechazó el ped ido de sobreseimiento por considerar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusad a Zonia Graciela Villamayor conforme a las pruebas instrumentales y testificales ofrecidas por el Mi nisterio Público, las cuales deberán ser producidas y analizadas a través del contradictorio por el Tribunal de sentencia competente. 12 Cfr. Boxin, C. Derecho Procesal Penal / Editores del Puerto S.R.L.. Año 2000. Pág. 164 **Ministro** <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Dr. Manuel Defensa Ramírez Cundia MINISTRO **Ministra** <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ BASILIDES CHAPARRO GARCETE Y OTROS S/ S.H.P C/ EL PATRIMONIO-ESTAF A Y OTROS. NRO. 5554/2017". Por lo expuesto, los argumentos del Juez de Garantías se adecuan a los presupuestos procesales previ stos en el Art. 353 y 356 del CPP. Es mi voto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Estela Mary Ramírez Medina y el Sr. Atilio Manuel Martínez Amarilla, en contra del A.I.N° 55 de fecha 08 de mayo del 2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones, segunda sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia ANULAR el A.I.N° 55 de fecha 08 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala – Al to Paraná. 3. Por DECISIÓN DIRECTA CONFIRMAR el A.I.N° 1166 de fecha 10 de septiembre del 2018 del Juzgado de G arantías Nro. 06 de Ciudad del Este, debiendo seguirse inmediatamente los trámites de elevación del juicio oral y público. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar, Subrayado: 2021. No Vale. Entrelineas-2022 Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Daniel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 17
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