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EXPEDIENTE: "MAXIMO ARZA MARTINEZ C/DICTAMEN N° 305/19 DEL 6 DE MARZO DIC. POR EL MINISTERIO DE HACI ENDA – MH". A. I. No. 98. Asunción, 02 de mayo de 2.02%. VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Jorge Antonio González, repre sentante legal del Sr. Maximino Arza Martínez en contra del A.I. N° 1.082 de fecha 29 de noviembre d e 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y CONSIDERANDO: Que el recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en el Interlocutorio impugnad o vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia declarar desierto el presente Recurso . Que el referido profesional se agravia en contra de la precitada Resolución, señalando que se halla agregada a los autos la Nota de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda, por la cual se le ha notificado a su mandante el Dictamen N° 305 de la Abogacía del Tesoro, el cual hace referen cia al Dictamen de la Procuraduría General de la República N° 297/16, que reviste carácter vinculant e conforme a lo establecido en la Ley N° 4.381/2011. Agrego que ante esta notificación presentó Recu rso de Reconsideración en fecha 28 de junio de 2019, y lo ha hecho de conformidad a lo establecido e n el art. 3º de la Ley 1462/35, obteniendo como respuesta por parte del Ministerio de Hacienda otra notificación emitida por la Dirección Administrativa el 05 de noviembre de 2019, ratificándose en el Dictamen de la Abogacía del Tesoro. Siguió diciendo el apelante que se ha agotado la instancia admi nistrativa, puesto que el carácter vinculante de la Ley N° 4381/2011 ya causó grave estado a su mand ante, poniéndose con la notificación de la Dirección Administrativa fin a los trámites administrativ os, por ende no existe otro Recurso ante la autoridad administrativa que deba tramitarse. Concluyo p eticionando que se haga lugar a los Recursos planteados. Que en el presente caso visualizo que a fs. 10 de autos se encuentra la notificación al administrado el Sr. Maximino Arza Martínez, del dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República q ue rechaza la solicitud de indemnización presentada por esta persona. Posteriormente el representant e legal del accionante presenta Recurso de Reconsideración contra el Dictamen N° 305 emitido por el Abogado del Tesoro (fs.87/11/19, en fecha 28 de junio de 2019, Recurso el cual le fue comunicada su desestimación el 05 de noviembre de ese año por parte de la Dirección Administrativa y la Abogacía d el Tesoro del Ministerio de Hacienda (fs.8). Que es deber de este Sala Penal ir construyendo una doctrina tendiente a ampliar el derecho de acces o a la justicia, no restringirlo, haciendo efectiva en la práctica la tutela judicial efectiva, cuya vigencia Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gómez MINISTRO Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra Abogado Norma Dominguez V. Secretaria
resulta claramente establecida en el art. 17 de la Constitución de la República, encontrándose entre estos derechos el derecho a la jurisdicción o defensa jurídica de los derechos, cuya vigencia inneg able se desprende igualmente del espíritu que anima a esta norma protectora. En esta causa, del recu ento de los trámites y recursos deducidos en sede administrativa, resulta evidente que el demandante ha agotado esta vía, estando plenamente habilitado para recurrir a la esfera judicial. Además el ar t. 3 de la Ley N° 4.381/11 “Que Modifica los arts. 1º y 3ª de la Ley N° 838/96”“Que Indemniza a las Víctimas de la Dictadura”, en su inc. b) in fine determina claramente que el rechazo de la solicitud podrá ser recurrido judicialmente ante lo contencioso administrativo. Consecuentemente el Sr. Maxim ino Arza Martínez constituye la persona hábil e idónea para discutir el objeto sobre el cual versa e l litigio. Esto significa, que al ostentar el demandante la titularidad de la relación jurídico sust ancial, le asiste el legítimo derecho de que se resuelvan las pretensiones que formula. Que en vista de lo que expresado en el parágrafo anterior, el rechazo in limine de la presente deman da dispuesto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no se halla ajustado a derecho, al haber el a ctor dado cumplimiento a lo dispuesto por el inc. a) del art. 3º de la Ley N° 1.462, lo cual trae ap arejado como lógico corolario la revocación del A.I. N° 1.088 de fecha 29 de noviembre de 2.019, y l a prosecución de la tramitación de este juicio en la instancia inferior. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado en esta instancia, al haber requerido de interpretación legal su dilucidación en virtud del principio contenido en el art.193 del C.P.C.. Es mi voto A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En cuanto al recurso de nulidad plantea do, el en escrito de expresión de agravios obrante a fs. 180/182 no se advierte que el recurrente ha ya fundado expresamente el recurso de nulidad formulado. Por otra parte, del análisis de la resoluci ón recurrida, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de oficio de n ulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del C.P.C.; Por tanto, corresponde D ECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto. En relación al recurso de apelación, disiento respetuosamente de la opinión de los colegas que me an tecedieron en el orden de votación, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: Se debe tener en cuenta que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 “Que establece el pr ocedimiento para lo contencioso administrativo” y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda. En los susodichos artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpues ta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la reso lución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exist a otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establec ido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Así, al analizar el caso en cuestión, encuentro acertada la resolución del Tribunal de Cuentas, que rechazo in limine la presente demanda, pues en efecto se advierte que ésta no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad, el cual es, que se trate de actos administrativos definitivos.
EXPEDIENTE: "MAXIMO ARZA MARTINEZ C/DICTAMEN N° 305/19 DEL 6 DE MARZO DIC. POR EL MINISTERIO DE HACI ENDA – MH “..................." En ese sentido se puede apreciar del escrito de promoción de demanda obrante a fs. 150/161 que el se ñor Máximo Arza Martínez recurrió en instancia judicial contra: a) El Dictamen Nro. 297/16 de fecha 19 de julio del 2016, emitido por la Procuraduría General de la República, en el cual se concluye que corresponde rechazar la indemnización solicitada por el actor, a raíz de no existir constancias que demuestren la detención alegada, en época de la dictadura. - b) El Dictamen Nro. 305/16 de fecha 06 de marzo del 2019, emitido por la Abogacía del Tesoro del Min isterio de Hacienda, en el cual se expone que no existe coherencia entre las consideraciones realiza das en el Dictamen PGR Nro. 297/16 y lo resuelto por la Defensoría del Pueblo, que resolvió por medi o de la Resolución DP Nro. 688/17, conceder la indemnización al actor como víctima de la dictadura. - c) Nota del 04 de junio del 2019, de la Dirección Administrativa y Abogacía del Tesoro del Ministeri o de Hacienda, que comunicó al señor Máximo Arza Martínez que, el Dictamen de la PGR Nro. 297/16 es de carácter vinculante según lo establecido en el artículo 1, inciso b) de la Ley Nro. 4381/2011. - Éstos dictámenes no causan estado, pues en el caso del Dictamen emitido por la PGR Nro. 297 del 19 d e julio del 2016, éste debe ser remitido a la Defensoría del Pueblo, la cual se encuentra facultada a dictar resolución administrativa en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de indemnización, conforme lo establecido en el artículo 3° de la Ley Nro. 4381 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1º Y 3º D E LA LEY Nro. 838/96 "QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADU RA DE 1954 A 1989" Y SUS MODIFICATORIAS". Es decir, la resolución emitida por dicha Administración, es la que causa estado y podría ser recurrible ante el Tribunal de Cuentas, pero no la de la PGR. As imismo, el Dictamen Nro. 305 de fecha 06 de marzo del 2019, emitido por la Abogacía del Tesoro del M inisterio de Hacienda no causa estado pues realiza conclusiones de hechos y derecho las cuales son d irigidas al Ministro de Hacienda, con lo cual se denota el carácter de recomendación al superior per o no así de carácter definitivo. Abg. Norma Domínguez V., Luis Mario Sánchez Riera Secretario Ministro Dr. Manuel Dejeuca Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Artículo 3° - Recepcionarán la solicitud del afectado por parte de la Defensoría del Pueblo, ésta se encargará de procurar los documentos faltaantes y demás recaudos que fuesen necesarios, sin costo para el solicitante ni patrocinio de abogado en un plazo que no excederá de treinta días. A los efectos del otorgamiento de los reclamos indemnizatorios, se observarán los siguientes plazos: a) La Defensoría del Pueblo recibirá los documentos y pruebas ofrecidos por el afectado, y remitirá los mismos a la Procuraduría General de la República en un plazo que no excederá de diez días, conta r desde su recepción. b) La Procuraduría General de la República emitirá un dictamen sobre la solicitud de indemnización e n un plazo de treinta días corridos, perentorios e imperorrogables, a contar desde la recepción de l os documentos y pruebas pertinentes. Si el referido dictamen fuere favorable, la Defensoría del Pueb lo dictará resolución en ese sentido; caso contrario, la Defensoría del Pueblo rechazará la solicitu d. Ambas resoluciones deberán ser fundadas. El rechazo de la solicitud podrá ser recurrido judicialm ente ante lo contencioso - administrativo. c) La Defensoría del Pueblo, una vez recibido el dictamen de la Procuraduría General de la República , resolverá sobre la calificación y montos correspondientes en un plazo de treinta días corridos, pe rentorios e imperorrogables, a contar desde la recepción del dictamen. d) El Ministerio de Hacienda pagará el monto indemnizatorio dentro del ejercicio fiscal, en el que s ea emitida la resolución respectiva por la Defensoría del Pueblo.
Se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación i nter-organica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que necesariamente la máxi ma autoridad deba seguir las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante. Es decir, la autorida d administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que en este caso los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo. Por otra parte, en relación a la Nota del 04 de junio del 2019, de la Dirección Administrativa y Abo gacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, ésta comunica las conclusiones efectuadas por la Abogac ía del Tesoro mediante el Dictamen Nro. 305 del 06 de marzo del 2019 al señor Máximo Arza Martínez. En efecto, no se trata de un acto administrativo que pudiere afectar derechos subjetivos del particu lar administrado. Sobre el punto y en relación a lo expuesto en el voto de la Dra. Llanes Ocampos, c abe mencionar que conforme lo establecido en la Ley Nro. 109/92, artículo 29, la Dirección Administr ativa no cuenta con facultades de dictar actos administrativos definitivos que causen estado, pues t al como se puede apreciar de la lectura de la norma que transcribo a continuación, dicha Administrac ión cuenta con otras funciones: "La Dirección Administrativa tendrá a su cargo, la implantación de s istemas y procedimientos para la administración de los recursos internos del Ministerio de Hacienda, que contemplan adecuados niveles de descentralización administrativa con el fin de fortalecer los n iveles de autoridad, responsabilidad y agilidad en las principales reparticiones del mismo. Sus acti vidades principales estarán relacionadas con la administración de personal y la adquisición de biene s y servicios, tales como transporte, comunicaciones, limpieza y seguridad. También es de su compete ncia los asuntos vinculados a enajenaciones, juraduría, servicios de impresión y procesamiento de da tos. Además, coordinará el proceso de formulación del Presupuesto General de Gastos del Ministerio d e Hacienda". Es importante mencionar que, para ser considerado un "acto administrativo" recurrible ante lo conten cioso, éste debe ser una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. En ese sentido, en la presente demanda n o se impugnan actos administrativos del Ministerio de Hacienda, pues los dictámenes y nota no son ob jetos del proceso contencioso administrativo, al no contener una decisión administrativa que pudiera afectar un derecho preestablecido a favor del accionante. Por lo tanto, se concluye que debe ser CO NFIRMADO el A.I. Nro. 1088 del 29 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas de conformidad a lo establecido en el artí culo 203, inciso a) del C.P.C; Es mi voto. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: En relación al recurso de nulidad: me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera, por sus mismos fun damentos. En relación al recurso de apelación: Concurso con la solución arribada por el Señor Ministro Benítez Riera, pero por los siguientes fundamentos: Por el A.I N° 1082 de fecha 29 de noviembre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1.-) "RECHAZAR IN LIMINE, la presente demanda contencioso administrativa de conformidad a los funda mentos expresados en el exordio de la presente resolución; 2) ANOTAR, registrar y remitir copias a l a Excmo. Corte Suprema de Justicia" (fs.164). A través de la resolución apelada el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió rechazar in limine la presente demanda contencioso administrativa promovida por la señora Máximo Arza Martínez,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MAXIMO ARZA MARTINEZ C/DICTAMEN N° 305/19 DEL 6 DE MARZO DIC. POR EL MINISTERIO DE HACI ENDA - MH". fundamentando lo resuelto en que "...considerando que en sede administrativa no se ha planteado recu rso alguno que agote la instancia administrativa, requisito previo y fundamental para habilitar la j urisdicción contencioso administrativa, por lo que corresponde, rechazar in limine la presente deman da...". Ahora bien, conforme a la constancia de autos se verifica que el actor recurre el dictamen N° 305 de fecha 6 de marzo de 2019, el dictamen N° 297 del 19 de julio de 2016, dictado por el Procurador Gen eral de la República y la notificación refrendada por la Directora Administrativa. Así conforme al art. 29 de la Ley N° 109/92 y su modificatoria, Ley N° 4394/12; el art. 6 del Decret o 12271/2008 y la Resolución MH N° 85/13 se colige que lo signado por la Directora Administrativa ca usa estado conforme lo exige el artículo 3 de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". Además de lo expuesto, se debe señalar que con la implementación de las "100 Reglas de Brasilia Sobr e Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad", esta Excelentísima Corte S uprema de Justicia se encuentra abocada a velar por el acceso a la justicia de las personas en condi ciones de vulnerabilidad. En este sentido, el 2º Artículo de las citadas "100 Reglas" establece: "El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus dere chos ante el sistema de justicia." En este contexto, estimo que debemos derribar todos los obstáculo s para el acceso a la justicia de las personas en estas condiciones. Por tanto en atención al Art. 46 de la C.N. y a las 100 Reglas de Brasilia, debemos eliminar cualqui er tipo de discriminación hacia las personas en carácter de vulnerabilidad, situación que se da en l a presente causa, por ello, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el actor señor Máximo Arza Martínez y en consecuencia revocar el A. I. N° 1088 de fecha 29 de setiembre de 2 019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala) con costas en el orden causado, ello conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad incoado. 2.- REVOCAR el A.I. N° 1088 de fecha 29 de noviembre de 2019, emitido por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta Resolución. 3.- IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado. 4.- ANOTESE, registrese... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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