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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. OSVALDO ADIB BITTAR POR LA ADEFENSA DE MARI O ANÍBAL FERREIRO SANABRIA EN LOS AUTOS “CARLOS MARCELO MANCUELLO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y O TROS”......... A.I.N° 95 Asunción, 25 de Febrero de 2022. VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Que, el Abogado Osvaldo Adib Bittar, por la defensa del procesado Mario Aníbal Ferreiro Sanabria, in terpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 311 de fecha 13 de octubre de 2021, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, que resolvió: “…3) CONFIR MAR el A.I. N°1056 de fecha 23 de agosto de 2021, dictado por la Jueza Penal de Garantías, ABG. ALIC IA VERÓNICA MARIÁ PEDROZO BERNI,…”. En ese sentido, en virtud del Auto Interlocutorio confirmado, la Jueza Penal de Garantías N° 2 de la Capital, resolvió no hacer lugar al recurso de reposición plant eado contra la providencia de fecha 17 de agosto de 2021, que se dispuso tener por presentada la Exc epción de falta de acción planteada por el abogado Osvaldo Adib Bittar, para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciar se sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los e fectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilid ad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo , tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de ca sación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo q ue implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampli ar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, tra nsparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condi ción para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que es tén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sin o también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución o bjeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si e l fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debem os definir si el casacionista se halla dotado de legitimación
activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse recurso extraord inario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas d ecisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 311 de fecha 13 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, que confirma el A.I. N° 1056 de fecha 23 de agosto de 2021, en virtud del cual se rec haza la reposición planteadada contra la providencia de fecha 17 de agosto de 2021, en la que se tuv o por presentada la Excepción de falta de acción planteadada por el abogado Osvaldo Adib Bittar, par a el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, no tiene por efecto directo o indirecto pon er fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspens ión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales o bjetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión p lanteadada. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado OSVALDO ADIB B ITTAR, por la defensa del procesado MARIO ANIBAL FERREIRO SANABRIA contra el A.I. N° 311 de fecha 13 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, d e conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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