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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MINISTERIO PUBLICO C/ ANDRES CAMPUZANO JARAMILLO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES”. Causa N° 8644/2018. A.I. N° 94 Asunción, 25 de **Feb** riod de 2022. VISTA: la recusación planteada por el **Sr. Andrés Campuzano Jaramillo**, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra los magistrados del Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala, y; **CONSIDERANDO:** En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una “RECUSACION”, que por estricta disposición de la **ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J** ca e bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Sup rema de Justicia conocerá: I) En única instancia: …g) **DE LA RECUSACIÓN**, de la inhibición e impug nación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y **DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…**”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CO RTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte S uprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de **la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…5)** las demás que le asi gnen las leyes.” Que el Articulo 343. “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La i nterposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de ent orpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave…”. Que el recusante no ha invocado ninguna de las causales contenidas en el Art. 50 del CPP., ni ha inv ocado alguna circunstancia fáctica concreta que pueda subsumirse en las causales previsibles en dich o articulado, es decir no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación. En conclusión, corresponde declarar **INADMISIBLE** la recusación deducida por el **Sr. Andrés Campu zano Jaramillo**, contra los magistrados del Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala. **ES MI VOTO,**
A su turno, el Ministro Dr. Manuel Ramírez Candía manifestó compartir el voto que antecede por los m ismos fundamentos. **Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos** Disiento respetuosamente de la opinión del ministro preopinante respecto a la declaración de inadmis ibilidad de la recusación formulada, en vista de que, esta herramienta procesal no forma parte del e lenco de los recursos previstos en el código procedimental penal- *Libro Tercero*- razón por la cual , devienen inconducente tratarla como un medio de impugnación al momento de analizar si se hallan cu mplidos los presupuestos de admisibilidad, considerando que, esta figura se dirige a precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador. Al respecto, el **Art. 343 del CPP**¹, dispone que la recusación debe ser interpuesta por escrito, i ndicando los motivos en que se funda y adjuntando los elementos de pruebas pertinentes, en consonanc ia con el **Art. 50 del mismo texto legal** que enmarca taxativamente los motivos de separación de l os magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentement e, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán suficient e para provocar la separación del órgano jurisdiccional. Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que el recusante no ha invocado n inguna causal de las establecidas en el código procesal penal, además sus aseveraciones son improced entes para separar a las magistradas Nidia Fernández, Miryam Meza y Mirian Britez de la causa. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así c orresponder en estricto derecho. ES MI OPINION. **POR TANTO**, la Excelentísima **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.** **RESUELVE** **DECLARAR**, inadmisible la recusación planteada por el **Sr. Andrés Campuzano Juramillo**, contra los magistrados del Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala. **ANOTESE**, registrese, notifiquese. Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MI: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel De la Rosa Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹ Art. 343 CPP."La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estadio del procedimiento, in dicando los motivos en que se funda y los elementos de pruebas pertinentes..."
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