Contenido completo: 90006.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “HUGO LUCIANO PEREIRA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS. N° 2017-9097”. A.I. N° 92. Asunción, **25 de Febrero** de 2022. VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta S ala de la Capital, Magistrados **ARNALDO FLEITAS ORTÍZ y EMILIANO ROLÓN FERNÁNDEZ**, y: **CONSIDERANDO:** *Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera* **Que,** el procesado Hugo Luciano Pereira López, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carl os Alberto Ruffinelli, ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelaci ón en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, Magistrados **ARNALDO FLEITAS ORTÍZ** y **EMILIANO ROLÓN FERNÁNDEZ**, alegando que los mismos, por A.I.N° 365 de fecha 4 de octubre de 2021, han resuelto re chazar la recusación con causa interpuesta contra el Magistrado Arnulfo Arias, y que habiéndose pres entado aclaratoria contra el citado fallo, corresponde que se separen del entendimiento de la presen te causa, por haber dejado sentada su opinión en el fallo de referencia, por lo que solicita que en virtud de lo previsto en los numerales 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P, se haga lugar a la presente re cusación. A fs. 10 y vlto. de autos obra el informe del Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, quien en lo medular sostuvo: “… el recusante invoca las causales de recusación previstas en los incisos 10 y 13 del Artí culo 50 del Código de Procedimientos Penales; y refiere que este Miembro y el restante Miembro recus ado, hemos incurrido en preopinión y en motivos graves que afectan nuestra imparcialidad, al dictar el A.I.N° 365 de fecha 4 de octubre de 2021… …En el presente caso, soy del criterio firme que los ar gumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hech o trascendente que razoablemente amerite la separación de este magistrado y que consecuentemente no se dan los presupuestos establecidos en los incisos 10 y 13… …En consecuencia y reiterando, consider o que en los particulares motivos de recusación, no existen efectivas circunstancias que demuestren que la separación pueda responder a causales avaladas en serios fundamentos…”. Abg. Karinna Puebla, por su parte, el magistrado Emiliano Rolón Fernández, presentó su informe en lo s términos del escrito obrante a foja 11 de autos, en el que señaló cuanto sigue: “…Sobre las manife staciones del recurrente, el dictamen del auto Interlocutorio N° 365 de fecha 4 de octubre de 2021 t ienen base a examen de conflicto deducido, no constituyen opinión o consejo sino fundamentos en los cuales se apoyan la determinación final de oficiosidad, por lo que no puede concluir causal de inhib ición o recusación… …debe recordarse que este Miembro tiene asentados temas uniformes y coherentes, que la asunción de decisiones por parte de un juez, sea en el sentido que fuere, no es suficiente pa ra motivar el apartamiento de mismo.” Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Canc. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
pues el mecanismo de corrección de defectos en las resoluciones están en los recursos, eficaz mecani smo de doble control judicial que deben ejercer las partes en los momentos en que correspondan.... P or tales razones, la recusación es absolutamente vacía de contenido, circunstancia que permitirá a l a Excmo. Corte Suprema de Justicia, rechazarla...". Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuest os exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su proced encia. En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finali dad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos co ncretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados e n la administración de los casos que caen bajo su competencia. La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regi r toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juz gador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado c on los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de man tener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defens iva hasta el momento de elaborar la sentencia. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeri dad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal q ue garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, ex ige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo d e garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justici able hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta el principio constitucional del debid o proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: **RECUSACIÓN. ** “Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados.” **FORMA Y TIE MPO.** “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando l os motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones m anifestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimi ento se considerará falta profesional grave.” **MOTIVOS.** “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por esc rito o por cualquier medio de registro… 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afec ten su imparcialidad o independencia”.
EXPEDIENTE: “HUGO LUCIANO PEREIRA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS. N° 2017-9097”. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la cau sal legal. Efectivamente la recusación ha sido planteada ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunale s de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 num 3 que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA. “Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia , y de la recusación de los miembros del Tribunal de apelación. Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se han invo cado las previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 50 del C.P.P.- En cuanto al hecho que motiva la recusación, el recusante afirma que los Magistrados Arnaldo Fleitas y Emiliano Rolón Fernández, al haber resuelto y rechazado la recusación planteadas contra el Magist rado Arnulfo Arias, han perdido imparcialidad para resolver la aclaratoria que se interpuso contra d icha decisión, por lo que considera que deben ser apartados del entendimiento de esta causa en virtu d del Art. 50 numerales 10 y 13 del C.P.P. Con relación a la causal 10 del Art. 50 del C.P.P., para que ésta proceda se requiere que el magistr ado con anticipación al momento de la sentencia realice una declaración de forma precisa y fundada s obre el mérito del proceso, o bien que emita expresiones que permitan deducir su actuación futura, p or haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la solució n que dará al litigio por una vía que no es la prevista en la ley en garantía de los derechos compro metidos. Es decir, debe mediar un aporte indebido del Juez haciendo entrever la decisión a recaer o posibilitando inferir el sentido en que ha de resolverse la cuestión. Abg. Karinna Penoni Secretaria Vale decir, que la opinión a la que se refiere el num 10 del Art. 50 del C.P.P., debe referirse a la causa controvertida en el proceso que ha de juzgarse y producirse fuera del momento y de las circun stancias en que debe válidamente producirse el pronunciamiento, cuyo sentido es, precisamente antici pado al tiempo y forma que corresponden. En ese sentido, de las constancias de autos se observa que la opinión vertida por los miembros del T ribunal de Apelación, hoy recusados, ha sido emitida en resolución Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
judicial dictada en el marco de la presente causa, en el momento procesal oportuno y dentro del marc o de su competencia (Art. 40 num 1 del C.P.P), por lo que no existe pronunciamiento anticipado, ni o pinión o consejo en los términos del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P, ya que la resolución a la que hace referencia el recusante, constituye la respuesta jurisdiccional al incidente planteado por su parte; situación ésta que de ninguna manera puede servir de fundamento para que los miembros del órg ano jurisdiccional competente sean separados de seguir entendiendo en la causa. A ello se suma que, lo que está pendiente de resolución, es una aclaratoria, y que mediante dicha figura jurídica no es posible modificar el sentido de lo resuelto en la resolución principal, por lo en nada se vería afec tada la imparcialidad de los magistrados al momento de expedirse sobre ese punto. En cuanto a la causal establecida en el numeral 13 del Art. 50 del CPP, el incidentista, no ha reali zado argumentación alguna que lo sustente, motivo por el cual debe ser rechazado, por falta de funda mentación. En conclusión, a la vista de todas las consideraciones efectuadas, se sostiene que en el caso de aut os, la imparcialidad de los Miembros del Tribunal de Apelación, en lo Penal Cuarta Sala, de la Capit al, Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz y Emiliano Rolón Fernández, no se ve de modo alguno afectada p ara poder seguir interviniendo en la presente causa y, consecuentemente, corresponde que la recusaci ón planteada sea rechazada. **Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Hugo Luciano Pereira López, contr a los magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz y Emiliano Rolón Fernández, Miembros del Tribunal de Apelaci ón en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, porque si bien el recusante invoca las causales de los In cs. 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., alegando que los miembros del Tribunal de Apelación han preopina do al haber rechazado la recusación interpuesta en el en contra del Magistrado Arnulfo Arias, y que habiéndose presentado aclaratoria contra el citado fallo, corresponde que se separen del entendimien to de la presente causa. En verdad, esta circunstancia se debería analizar según la causal prevista en el Art. 50 Inc. 6 del C.P.P; sin embargo, se verifica que los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz y Emiliano Rolón Fernández ya se han expedido sobre la cuestión que ha abierto su competencia a través del A.I. N° 365 de fech a 04 de octubre del 2021 por el cual rechazaron la recusación promovida por el procesado Hugo Lucian o Pereira López en contra del magistrado Arnulfo Arias, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Pena l, Cuarta Sala de la Capital, y lo que deben resolver en esta ocasión es solamente la aclaratoria pr esentada contra lo resuelto, por lo que el recusante no puede plantear la separación de los miembros recusados, ya que a través de la aclaratoria ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos. Es mi voto. A su turno, la Ministra **María Carolina Llanes Ocampos** manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO LUCIANO PEREIRA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS. N° 2017-9097". <img>Circular stamp with text "RECIBIDO" and date "25-02-2022", signature "Liliana Betuile Técnico", and numbers "17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 1 6 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 2 0 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 0 0 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 0 4 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 0 8 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 1 2 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 1 6 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 1
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.